La hipoteca de propiedad intelectual

AutorAntonio Pau Pedrón
CargoRegistrador de la Propiedad-Vocal de la Comisión General de Codificación
Páginas1747-1776

Page 1747

I Introducción

Una primera aproximación al tema de la hipoteca de propiedad intelectual suscita vanas dudas iniciales: cómo puede concillarse el carácter marcadamente personal de la propiedad intelectual con su ejecución forzosa y transmisión a un tercero; cómo deben conjugarse los dos instrumentos de publicidad que son el Registro de Hipoteca Mobiliaria y el Registro de Propiedad Intelectual, Registros que -frente a lo que suele decirse- son de igual naturaleza: ambos están destinados a dar seguridad jurídica al tráfico entre particulares: cómo puede servir de garantía un derecho de tan incierto valor económico como la propiedad intelectual -salvo excepciones, los derechos de autor no suelen alcanzar cifras elevadas (aunque, entre los derechos que pueda producir un libro de versos y los que pueda producir un programa de ordenador exista, en ocasiones, un abismo).

Hay un dato empírico que no anima a deshacer esas dudas, y, en general, a abordar un estudio detenido de la hipoteca de propiedad intelectual: la muy escasa aplicación práctica de la figura. La lectura de la estadística del Anuario de la Dirección de los Registros y de los tomos del Registro de Hipoteca Mo-Page 1748biliaria de Madrid -único competente para la inscripción de hipotecas de propiedad intelectual- pone de manifiesto que se ha constituido un número insignificante de hipotecas de propiedad intelectual. La estadística del Anuario publica el número conjunto de hipotecas de propiedad intelectual e industrial:

Año 1994: siete hipotecas de propiedad intelectual e industrial, por un capital asegurado de 78.242.120, de un total 1 de 81 hipotecas mobiliarias, que alcanzan un capital total asegurado de 264.570.913.

Año 1995: 29 hipotecas de propiedad intelectual e industrial, por un capital asegurado de 117.469.216, de un total de 38 hipotecas mobiliarias, que alcanzan un capital total asegurado de 1.558.253.023.

Año 1996: 38 hipotecas de propiedad intelectual e industrial, por un capital asegurado de 1.322.116.041, de un total de 138 hipotecas mobiliarias, que alcanzan un capital total asegurado de 1.558.253.023.

Año 1997: hasta el momento de escribir estas líneas (mayo), se han inscrito once hipotecas de propiedad intelectual e industrial.

A diferencia de la estadística oficial, que ofrece un número global de hipotecas de propiedad intelectual e industrial, los libros del Registro de Hipoteca Mobiliaria revelan el verdadero número de hipotecas de propiedad intelectual: una en el año 1994, con un capital garantizado de 90.718.769, que aparece distribuido entre 37 películas cinematográficas; y otra en el año 1995, con un capital garantizado de 20.900.000. Remontando el examen a los años anteriores sólo aparece otra hipoteca constituida con la garantía de la propiedad intelectual: en el año 1964 se constituyó una hipoteca, asegurando un capital de 8 millones de pesetas con diversas películas cinematográficas.

No obstante, es necesario superar el desánimo que esa comprobación suscita. Hay instituciones que, después de permanecer en letargo durante años, encuentran en una época su momento de aplicación; bastaría recordar, en estos últimos tiempos, la ejecución extrajudicial de hipoteca -tras la reforma del Reglamento Hipotecario llevada a cabo por el Real Decreto 290/ 92, de 27 de marzo- o la subrogación en los préstamos hipotecarios -que la Ley 2/94 ha convertido en una figura de aplicación diaria y masiva-. Es posible que, en algún momento futuro, la producción intelectual se considere una garantía adecuada para el aseguramiento de los créditos. Quizá hoy Page 1749-como se ha escrito- «las instituciones de crédito no han ni tan siquiera descubierto la potencialidad de este mercado» 2.

II Elementos
§ 1 Objeto
A Legislación y doctrina sobre el objeto

Según el artículo 12 LHM y PSD, el objeto de la hipoteca es «la propiedad intelectual». Por virtud de otro precepto de la misma Ley -el art. 1, párr. 1.°- hay que reducir ese objeto: la hipoteca mobiliaria -al igual que la prenda sin desplazamiento- sólo pueden constituirse «sobre los bienes enajenables», y el derecho de propiedad intelectual no puede enajenarse en su totalidad. Por tanto, el objeto de la hipoteca será la parte enajenable de la propiedad intelectual.

La LPI llega a esa misma conclusión, cuando declara hipotecables los derechos de explotación. «Los derechos de explotación de las obras protegidas por esta Ley podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislación vigente» (art. 53, ap. 1).

El objeto de la hipoteca de propiedad intelectual no es, por tanto, la propiedad intelectual. Porque la propiedad intelectual tiene una parte de su contenido que es inalienable; concretamente los derechos que enumera el artículo 14 LPI:

  1. Decidir si la obra ha de ser divulgada y en qué forma.

  2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con el nombre del autor, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

  3. Exigir el reconocimiento de la condición de autor de la obra.

  4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a los legítimos intereses del autor o menoscabe su reputación.

  5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y la exigencia de protección de los bienes de interés cultural.

  6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales.

  7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que corresponda al autor.

Page 1750Pero se ha planteado en la doctrina si ese objeto lo constituyen los derechos de explotación o la obra misma. La verdad es que este problema no es nuevo: es el mismo que se plantea al interpretar el artículo 106 de la Ley Hipotecaria, que declara hipotecables: «1.° Los bienes inmuebles susceptibles de inscripción. 2.° Los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes». Siempre ha causado cierta perplejidad que ese artículo enumere cosas tan heterogéneas como bienes y derechos, y las teorías que se han formulado sobre la cuestión han sido vanas y contrapuestas.

En materia de hipoteca de propiedad intelectual se ha defendido tanto que el objeto de la hipoteca lo constituye la obra, como que lo constituyen los derechos de explotación.

Para Peña 3, no caben los derechos sobre derechos -siguiendo la idea de su maestro F. de Castro-; como tampoco la hipoteca inmobiliaria recae sobre la propiedad del inmueble, sino sobre el inmueble mismo, la hipoteca de propiedad intelectual no recae sobre los derechos de explotación sino sobre la obra intelectual. Los derechos de explotación no constituyen el objeto de la hipoteca, sino el límite de las facultades del acreedor hipotecario sobre el objeto inmaterial correspondiente.

Para Amorós, el objeto de la hipoteca de propiedad intelectual no es la obra, sino los derechos de explotación. «Lo que sale a pública subasta en caso de ejecución hipotecaria -escribe- son esas facultades de explotación». En términos muy semejantes se expresa el artículo 46, apartado 2 del Código portugués del derecho de autor y de los derechos conexos, de 17 de septiembre de 1985: «En caso de ejecución, ésta recaerá específicamente sobre el derecho o derechos que el deudor hubiese dado en garantía respecto de una o varias obras».

La cuestión del objeto de la hipoteca de propiedad intelectual no debe resolverse separadamente de la cuestión de la hipoteca sobre los derechos a que se refiere el número 2 del artículo 106 de la Ley Hipotecaria. Y a mi juicio, ambas cuestiones han de resolverse en el sentido de que, cuando se hipoteca un derecho limitado -y los derechos de explotación lo son, puesto que no abarcan la totalidad de la propiedad intelectual- el objeto de la hipoteca no es el inmueble -en el caso de hipoteca inmobiliaria- o la obra intelectual -en el caso de hipoteca de la propiedad intelectual-, sino el derecho mismo. Sólo en el caso de que se hipoteque el dominio, lo que queda gravado es el inmueble. El número 1 del artículo 106 LH se refiere, a mi juicio, a la hipoteca de dominio, y el número 2 a la hipoteca de los derechos Page 1751 reales limitados. Como ha escrito J. M. García García, el artículo 106 LH señala dos tipos de objeto La hipoteca de derechos reales limitados tiene especialidades, como advierte este autor, que requieren una regulación distinta y especial. No comparto la distinción que se ha formulado -Llopis Giner- 4 entre un objeto de primer grado -«las cosas, sean estas materiales o inmateriales»- y un objeto de segundo grado -los derechos-. Cuando se ejecuta un usufructo inmobiliario o los derechos de explotación de una obra intelectual, lo que se pone a disposición del rematante no es la cosa en sí, sino determinados derechos que existen sobre ella.

Los derechos de explotación son, a la vista de la Sección 2.a del Capítulo III LPI, los de reproducción, distribución, comunicación pública y tranformación.

Esta enumeración de los derechos que integran la categoría genérica de derechos de explotación es abierta. Así se deduce del artículo 17 LPI, «Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su...

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