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La institución de heredero a término
Autor | Francisco Lled? Yag?e - ?scar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herr?n Ortiz - Ainhoa Guti?rrez Barrenengoa - Andr?s Urrutia Badiola |
Páginas | 88-90 |
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El art. 805 Cc la prevé diciendo: «Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado.» En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluye, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el primer caso, no entrará éste en pose-
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sión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.
La primera consecuencia que podemos sacar de este artículo es la validez de la institución sometida a plazo. Este puede ser: a) ex dic. inicial o suspensiva, p. ej., comenzará Benito a ser mi heredero a los cinco años de mi fallecimiento; b) in die, final o resolutorio. Será Benito mi heredero por cinco años a partir de mi fallecimiento.
El plazo puede ser cierto o incierto, pues el plazo ha de ser siempre «certus an», pero puede ser «certus-quando». En uno y otro caso, el plazo subordina la efectividad de la cualidad de heredero o legatario.
Como explica DÍEZ PICAZO el plazo admite, en orden a su funcionamiento, una distinción igual a la de las condiciones. Cabe distinguir entre:
La única diferencia entre el caso presente y el de la sustitución fideicomisaria es una diferencia accidental en cuanto ahora importa, pues se trata de que en el actual el segundo sucesor no es seguro, sino eventual (si se cumple la condición resolutoria), mientras que en el de la sustitución fideicomisaria es llamado con seguridad (salvo que sea condicional) el segundo heredero.
Pero en cuanto a lo que a nuestros efectos importa, e.d., a que haya dos sucesores consecutivos, los dos casos son lo mismo (ALBALADEJO).
Entre un plazo de subordinación de la cualidad de heredero y un plazo al que se subordine la adquisición de la titularidad de los bienes.
Del párrafo 2º del art. 805, Puig Brutau deduce dos hipótesis: si el plazo es inicial y existe un heredero predeterminado, hay una sustitución fideicomisania en la que el instituido a plazo es un fideicomisario. Si no hay primer heredero predeterminado, hay también una sustitución fideicomisatia del instituido a plazo respecto del heredero abintestato. Cuando el plazo es final ocurre lo mismo: si se establece un segundo heredero, hay una sustitución fideicomisania de este segundo heredero, respecto del instituido a plazo; si no se designa se-
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