Artículo 544

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Abogado
  1. Consideraciones generales

Este artículo 544, en su primer párrafo, contempla la relación interna que se produce en el supuesto de que «los predios dominantes fueren varios». Lo que significa que el precepto regula no la servidumbre, sino las obligaciones que para los dueños de los predios dominantes, entre sí, resulten de hacer «a su costa» -como expresa el art. 543- las obras necesarias.

La expresión que utiliza el precepto («Si fueren varios los predios dominantes») sugiere la posibilidad de distintos supuestos: puede pensarse en que sean varios los predios dominantes, que pertenezcan a un mismo dueño, supuesto en el que se excluye la aplicación del precepto, porque como consecuencia de lo anteriormente dicho, aun habiendo varios predios en cuyo favor la servidumbre fue constituida, el obligado a costear la obra es uno sólo, dueño de todos. Se excluye también el caso del predio dominante perteneciente a varios dueños, en comunidad, primero porque no hay «varios predios» dominantes, y después porque el coste de las obras se desenvuelve en el área estricta de la comunidad, y en consecuencia la participación en el gasto es en proporción a la cuota respectiva (arts. 393, 395 y 397).

Queda, por tanto, el supuesto reducido a la existencia de varias servidumbres de idéntica naturaleza y contenido que inciden sobre un mismo predio sirviente y se ejercitan por el mismo lugar, que es lo que exige la realización de la obra. Existiendo varios predios dominantes -que es el supuesto contemplado en el precepto- no parece pueda hablarse de una cotitularidad en la servidumbre, porque a cada predio dominante le es inherente una servidumbre distinta y no una cuota de servidumbre única, aunque la incidencia por un mismo lugar del sirviente para el ejercicio de cada una de ellas determine una comunidad de intereses entre los distintos dueños de los predios dominantes.

Así puede explicarse el último inciso del primer párrafo de este precepto, que establece un medio liberatorio de la obligación de contribuir a tales obras, al disponer que «el que no quiera contribuir podrá eximirse renunciando a la servidumbre en provecho de los demás».

II. LOS GASTOS NECESARIOS Y EL ABANDONO LIBERATORIO DE LA SERVIDUMBRE

Si se parte de que las obras de uso y conservación podrá (o deberá) realizarlas el dominante «a su costa» (art. 543), la justificación de este medio liberatorio puede encontrarse en la naturaleza de la obligación de contribuir a los gastos, considerada como una obligación propter rem, de donde el apartamiento o dejación del derecho real, por parte de su titular, le excluye de las obligaciones que le son inherentes.

Lo que el precepto no determina suficientemente es el carácter y circunstancias que esos gastos deben reunir para que el apartamiento del dueño dominante, que renuncia, produzca el efecto liberatorio previsto en la ley.

El artículo 544, por remisión al artículo 543, se refiere indudablemente a...

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