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El régimen de separación
Autor | Antonio J. Vela Sánchez |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Civil, Universidad Pablo de Olavide (Sevilla) |
Páginas | 62-64 |
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A) Concepto
El régimen de separación se produce cuando cada cónyuge tiene su propio patrimonio, de manera que tiene la propiedad, el disfrute, la administración y la disposición de sus bienes propios (art. 1437, último inciso CC). El CC establece este régimen como supletorio de segundo grado.
B) Constitución
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Régimen de separación convencional: existirá entre los cónyuges separación de bienes cuando así lo hubiesen pactado en capitulaciones (art. 1435, 1 CC).
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Régimen de separación legal: sucede cuando se impone por el CC como supletorio de segundo grado, a falta del régimen de gananciales, porque:
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Los cónyuges otorgan capitulaciones en las que rechazan el régimen de gananciales, pero no establecen ningún otro (art. 1435, 2 CC).
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Se extingue constante el matrimonio la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los cónyuges fueren sustituidos por otro régimen distinto (art. 1435, 3 CC).
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Se disuelve el régimen de gananciales por embargo por deudas propias de un solo cónyuge en el caso del art. 1374 CC.
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Régimen de separación judicial: que ocurre cuando el Juez lo fija:
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Cuando judicialmente se decreta la separación de los cónyuges (art. 1392, 3 CC).
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En los casos del art. 1393 CC, que regula las causas de disolución judicial del régimen de gananciales (y del de participación por remisión del art. 1415 CC).
En estos casos de separación judicial, habiendo bienes inmuebles, la demanda en que se pretenda se puede anotar y la sentencia inscribir en el Registro de la propiedad; la sentencia que decrete el régimen de separación se inscribirá en el Registro civil (art. 1436).
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Pertenecen a cada cónyuge los bienes y derechos que tuviese en el momento inicial del régimen y los que después adquiera por cualquier título (art. 1437 CC), pero, si no es posible acreditar a quién pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad (art. 1441 CC). Se trata de una presunción iuris tantum.
A virtud del art. 78 LC, el art. 1442 CC debe leerse hoy en el sentido de que cuando un cónyuge es declarado en concurso se presume, salvo prueba en contrario, que los bienes que adquirió el otro a título oneroso durante el año anterior a la declaración fueron donados
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