I. Funciones de la Administración Concursal en la liquidación y pago

AutorEnrique Sanjuán y Muñoz
Cargo del AutorMagistrado
Páginas147-167

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1. Criterios generales

La apertura de la fase de liquidación puede bien ser solicitada por el deudor o por los acreedores (supuestos del artículo 142 LC), bien acordada de oficio (supuestos del artículo 143 LC). También la reapertura del concurso conllevará, en el caso de personas jurídicas, de la fase de liquidación conforme al artículo 179.2 LC.

1º. Solicitud del deudor o de los acreedores

Artículo 142. Apertura de la liquidación a solicitud del deudor o de acreedor:

1. El deudor podrá pedir la liquidación: 1º Con la solicitud de concurso voluntario. 2º Desde que se dicte el auto de declaración de concurso y hasta la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, hasta la fecha en que se pongan de manifiesto en la secretaría del juzgado los textos definitivos de aquellos documentos, siempre que al momento de la solicitud no hubiera presentado propuesta de convenio o, de haber presentado una anticipada, se hubiese denegado su admisión a trámite.

3º Si no mantuviese la propuesta anticipada de convenio, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 110.

4º Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que los acreedores hayan presentado propuesta de convenio conforme al apartado 1 del artículo 113, salvo que el propio deudor hubiere presentado una suya.

2. Dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, a la fecha en que se pongan de manifiesto en la secretaría del juzgado los textos definitivos de aquellos documentos, si el deudor así lo hubiese pedido conforme al apartado anterior, el juez dictará auto poniendo fin a la fase común del concurso, abriendo la fase de liquidación.

3. El deudor deberá pedir la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél. Presentada la solicitud, el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación.

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4. Si el deudor no solicitara la liquidación durante la vigencia del convenio, podrá hacerlo cualquier acreedor que acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar una declaración de concurso según lo dispuesto en el apartado 4 del art. 2 de esta Ley. El juez dará a la solicitud el trámite previsto en los arts. 15 y 19 de esta Ley y resolverá mediante auto si procede o no abrir la liquidación.

2º. Apertura de la fase de liquidación de oficio

Artículo 143. Apertura de oficio de la liquidación

  1. Procederá de oficio la apertura de la fase de liquidación en los siguientes casos:

    1. No haberse presentado dentro de plazo legal ninguna de las propuestas de convenio a que se refiere el art. 113 o no haber sido admitidas a trámite las que hubieren sido presentadas.

    2. No haberse aceptado en junta de acreedores ninguna propuesta de convenio.

    3. Haberse rechazado por resolución judicial firme el convenio aceptado en junta de acreedores sin que proceda acordar nueva convocatoria.

    4. Haberse declarado por resolución judicial firme la nulidad del convenio aprobado por el juez.

    5. Haberse declarado por resolución judicial firme el incumplimiento del convenio.

  2. En los casos 1º y 2º del apartado anterior, la apertura de la fase de liquidación se acordará por el juez sin más trámites, en el momento en que proceda, mediante auto que se notificará al concursado, a la administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento.

    En cualquiera de los demás casos, la apertura de la fase de liquidación se acordará en la propia resolución judicial que la motive.

    Los efectos de la apertura de la fase de liquidación son:

    1. El Concursado perderá (si no la ha perdido ya) la facultad de administración y disposición sobre su patrimonio conforme a lo previsto en el Título III de la Ley Concursal y el derecho de alimentos con cargo a la masa1 (artículo 145.1 y 2 LC).

    2. Los administradores concursales sustituirán a los órganos de la persona jurídica que además quedará disuelta (artículo 145.3 LC).

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    3. En los supuestos en que se aprobara convenio y este fuera eficaz el juez repondrá a la administración concursal cesada o nombrará una nueva (artículo 145.1, párrafo segundo).

    4. Surtirán todos los efectos sobre los contratos a que se refiere el Título II, Capítulo II y se producirá el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones.

      La norma concursal establece determinadas reglas supletorias de liquidación para el caso de que no se apruebe un plan de liquidación conforme a lo previsto en el artículo 148 LC. En todos estos supuestos intervendrá, como órgano de administración y disposición, la administración concursal.

2. Plan de liquidación

La resolución que dicte el juez sobre la apertura de la fase de liquidación tendrá la publicidad prevista en los artículos 23 y 24 LC (artículo 144 LC). En la fase de liquidación los administradores deberán presentar en el plazo de quince días desde que se les notifique dicha resolución un "plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso". El plazo se podrá prorrogar por otros quince días a solicitud de la administración concursal y por la complejidad del asunto. El plan presentado por la administración concursal deberá respetar escasas líneas de conformidad al artículo 148 LC:

  1. El plan deberá contemplar la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso.

  2. Deberá atenerse, siempre que sea factible, a la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de alguno de ellos.

Corresponde a la administración concursal no sólo la propuesta de dicho plan sino también informar sobre las observaciones y propuestas formuladas por el deudor, acreedores concursales, representantes de los trabajadores y para el caso de extinción o suspensión de contratos laborales o modificación de las condiciones de trabajo el procedimiento se remite al artículo 64 y, por lo tanto, participar en el periodo de consultas y realizar las actuaciones que para este supuesto previene la norma.

No obstante lo anterior y para el caso de no aprobarse plan de liquidación o resolución judicial decidiendo aplicar las "reglas legales supletorias" (artículo 149 LC) la administración también deberá:

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  1. Informar de las ventas de establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios (artículo 249.1.1º LC).

  2. Intervenir en el proceso previsto en el artículo 64 LC al respecto de los supuestos de extinción o suspensión de contratos laborales o la modificación en las condiciones de trabajo (artículo 149.1.2º LC).

  3. Comunicar al juzgado la enajenación de bienes o derechos sobre cuya titularidad o disponibilidad exista promovida cuestión litigiosa de conformidad al artículo 150 LC.

    Fuera de estos supuestos la administración concursal deberá (artículo 152 LC) presentar informes trimestrales sobre el estado de las operaciones. El incumplimiento de dicho informe conllevará la posibilidad de las sanciones previstas en los artículos 36 LC (de responsabilidad) y 37 LC (de separación).

    Asimismo la dilación de la fase de liquidación llevará a la separación de los administradores concursales por prolongación indebida de la liquidación de conformidad al artículo 153 LC:

  4. Transcurrido un año desde la apertura de la fase de liquidación sin que hubiera finalizado ésta, cualquier interesado podrá solicitar al juez del concurso la separación de los administradores concursales y el nombramiento de otros nuevos.

  5. El juez, previa audiencia de los administradores concursales, acordará la separación si no existiere causa que justifique la dilación y procederá al nombramiento de quienes hayan de sustituirlos.

  6. Los administradores concursales separados por prolongación indebida de la liquidación perderán el derecho a percibir las retribuciones devengadas, debiendo reintegrar a la masa activa las cantidades que en ese concepto hubieran percibido desde la apertura de la fase de liquidación.

  7. Del contenido del auto por el que se acuerde la separación a que se refieren los apartados anteriores, se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198.

3. Pago

A la liquidación realizada le seguirá el correspondiente pago cuya función también se atribuye por ley (artículo 154 LC) a los administradores concursales. Para ello estos deberán realizar también una serie de operaciones previstas en los artículos 154 a 162 LC. Resumiendo dichas operaciones podemos concluir:

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A.) De la masa activa deberá la administración concursal deducir los bienes y derechos necesarios para proceder al pago de los créditos contra la masa. Volveremos a señalar lo que ya dijimos al respecto a fin de determinar el contenido exacto del informe:

Tienen la consideración de créditos contra la masa, y serán satisfechos conforme a lo dispuesto en el artículo 154:

  1. ...

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