Por folletos y revistas

AutorFederico Bravo López
CargoDel Cuerpo de Letrados de Gracia y Juticia
Páginas941-952

Por folletos y revistas 1

Page 941

Tampoco debe atenderse a la distinción entre emisión contemporánea y posterior al negocio causal, porque esto es sólo una circunstancia de hecho relativo al momento en que se manifestó la voluntad de las partes, sin que haga referencia a la causa que la determinó.

Algunos escritores sostienen que pueden coexistir la obligación causal o cambiaria por no existir identidad en la causa debendi, ya que la obligación cambiaría es abstracta ; mas no puede ser así, porque la expresión de la causa es requisito indispensable de la letra y ella es precisamente el contrato que originó su emisión ; luego no son dos negocios jurídicos distintos que viven uno al lado del otro ; la letra no es un título autónomo de crédito, como en el derecho alemán, sino un título formal en cuya disciplina jurídica se atiende más a la forma que al fondo o causa, pero remendó ésta gran influencia sobre aquélla.

En efecto, cuando un deudor crea en favor de su acreedor tina letra, sea contemporáneamente, sea posteriormente a la conclusión del negocio, no puede decirse que hubo novación ; pero es evidente que el acreedor no puede demandar al deudor para el pago antes del vencimiento de la letra, siendo preciso que el acreedor tenedor evite la caducidad y prescripción cambiarías, que producen sus efectos perjudiciales respecto de todas las personas que figuren en la letra como sujetos activos o pasivos de obligaciones cambiarias, aunque sean ajenos al contrato fundamental. S: el acreedor prefiere la letra porque puede descontarla y porque es un crédito líquido y un título ejecutivo, es natural que a cambioPage 942de esas ventajas sufra algunas desventajas; la subsistencia del crédito dependerá de la conducta del acreedor tenedor; podrá realizarlo por una vía privilegiada en tanto cumpla las obligaciones que la ley impone, pero lo perderá cuando deje caducar o prescribir la letra, causando con ello un perjuicio a personas que no intervinieron en el contrato fundamental.

El Código de Derecho privado, supletorio del de Comercio, confirma esta tesis.

En efecto; no obstante la semejanza de forma entre un titulo de crédito y la moneda, existe una diferencia esencial, consistente en que la moneda tiene un valor cierto y presente, en tanto que el del título depende de la garantía que inspire el deudor ; de aquí que la moneda produzca el pago en sentido técnico y el acreedor esté obligado a recibirla, lo que no ocurre con las letras.

El precepto del artículo 1.170 del Código tiende a reparar los perjuicios producidos por negligencia, pues mientras la letra vencida está incólume, puede el acreedor tenedor ejercitar cualquiera de las dos acciones ; pero cuando caduca en su poder, entonces la obligación primitiva causal queda en suspenso hasta que se determine si es o no posible cobrar la letra. Si se trata de prescripción, como se sabe con certeza que el documento no puede cobrarse, es claro que la suspensión de la acción derivada de la obligación primitiva se produce «ab initio» como definitiva, debiendo entenderse prácticamente como pérdida o extinción de la acción.

Ahora bien, como esta pérdida se funda en la necesidad de que el acreedor-tenedor repare el perjuicio causado al deudor por su negligencia, si tal perjuicio no se causa no podrá sostenerse que el acreedor pierda su acción.

De lo expuesto se deduce que el criterio fundamental que hay que atender es el perjuicio causado por el acreedor al deudor, criterio en que se inspiró nuestro Tribunal Supremo al dictar las sentencias a que ya se ha hecho referencia.

La número 180 de 24 de Noviembre de 1926 establece que, cuando las letras de cambio se expidan, no como documentos de giro, sino como medio de hacer efectivo el cobro de parte aplazada del precio en un contrato de compraventa mercantil, los derechos que de ella se deriven son los propios de la compraventa,Page 943 siendo aplicable la prescripción de este último contrato. En la creación de ellas no hubo cambio, tío intervino persona alguna ajena al contrato fundamental; luego si al prescribir no se le producía perjuicio alguno al deudor, es claro que no hay obligación de reparar, y si perdiese el acreedor la acción de cobro derivada del contrato fundamental, equivaldría a sancionar un enriquecimiento indebido por parte del deudor.

Otra sentencia, número 69 de 18 de Abril de 1928, declara que «no habiéndose entregado por el comprador al vendedor un documento mercantil en pago de su obligación, sino que el vendedor giró contra el comprador una letra que éste aceptó en pago del precio, carece de aplicación el artículo 1.170 del Código civil, aunque la letra se haya perjudicado.

Esta sentencia deslinda el campo de aplicación del artículo 1.170, distinguiendo entre la negociación de una letra ya existente y que la letra fuese creada por acuerdo entre acreedor o deudor, contemporánea y posteriormente a la celebración del contrato fundamental, cuestión que reviste grandísima importancia en la solución del problema,; además, tampoco concede importancia a la prescripción o caducidad de la letra cuando no se produzca perjuicio en el patrimonio del deudor. Consecuencia de esta doctrina es que si se pactó en el contrato fundamental que el crédito se satisfaría por medio de una letra de cambio, el acreedor debe cobrar sólo por esa vía, so pena de tener que reparar el daño que cause a su deudor por incumplimiento del pacto. (Pacta sunt servando..)

Un pacto de tal naturaleza identifica el crédito con la letra de tal modo, que sin ella no hay crédito ni deuda, habiendo, por lo tanto, cambio en la prescripción, a no ser que se oponga al interés público o a la moral.

La letra se emite como medio de ejercitar más cómoda y seguramente la acción de cobro, pero es innegable que deben cumplirse por una y otra parte todas las normas entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR