Por folletos y revistas

AutorFederico Bravo López
CargoDel Cuerpo de Letrados de Gracia y Justicia
Páginas781-799

Page 781

Córdoba del Olmo (Antonio) : «La reserva del derecho de admisión».-Revista de Justicia, pág. 3.

Se ha difundido la cosrumbre de colocar a la entrada de los establecimientos de recreo anuncios expresivos de que el dueño se reserva el derecho de admisión ; estos anuncios pueden engendrar conflictos, poniendo de frente el interés público con el privado, o dos intereses particulares, mediante la transformación del establecimiento público, sometido a un régimen jurídico especial, en un privado-morada-o en una categoría intermedia. ¿Qué eficacia puede tener la reserva aludida? El autor, antes de contestar la pregunta, trata de los siguientes supuestos lógicos:

  1. La inviolabilidad del domicilio.-Después de definirlo como derecho individual afirma que no aparece en el bill de 1688, aunque fuera reconocido en la antigua Constitución del pueblo inglés ; tampoco figura en la declaración de los derechos del hombre en la Revolución francesa, no consagrándose por escrito hasta la Constitución del año 8 en Francia y en la nuestra de Bayona de 1808 ; la vigente Constitución de 1S76 lo reconoce en su artículo 6.°, aunque puede ser suspendido temporalmente y limitado en el aspecto sanitario.

  2. El concepto del domicilio.-Dada la definición de domicilio contenido en los artículos 40 y 41 del Código civil, que no es apropiada para comprender el sentido de este derecho, y sí lo es la del artículo 554 de la ley de Enjuiciamiento criminal, donde se reputa como domicilio el edificio o local cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia ; mas en elPage 782 artículo 557 agrega: «Las tabermis, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarán como domicilio de los que se encuentren o residan en ellas accidental o temporalmente ; y lo serán tan sólo de los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que se hallen a su frente y habiten allí con .sus familias en la parte del edificio a este servicio destinada» ; la diferencia del régimen a que están sometidos los edificios públicos y los domicilios, en lo referente a entrada y registro, está determinado en los artículos 546 y 550, por no constituir aquéllos viviendas.

  3. El allanamiento de morada.-Constituye una agravante de los delitos, y su definición es la misma en el Código actual que en el de 1S70, sin más que la adición «o se mantuviese en ella»-la morada-, que no figuraba en éste; pero ni en uno ni en otro tiene aplicación el precepto «en los cafés, tabernas, posadas y demás casas públicas mientras estuvieren abiertas» ; lo que quiere decir que sólo estando cerradas se comete en ellas el allanamiento de morada.

    Una vez examinados los supuestos anteriores, veamos cuál es la naturaleza y el contenido del derecho de admisión, cuál su origen y qué precepto lo regula. Al hacerse una oferta al público pueden señalarse las condiciones de la misma ; ¿ pero serán éstas eficaces si se refieren a cualidades determinadas de una persona ? ¿ Podrá negarse un zapatero o un sastre a calzar o vestir a un cliente pretextando circunstancias especiales en el comprador? ¿Podría una Compañía de ferrocarriles negar el billete a quien no le agradase ?

    Viniendo al caso concreto, veamos si el dueño de un establecimiento público que ha colocado al frente del mismo el rótulo «Reservado el derecho de admisión», tiene algún derecho para expulsar del lugar a las personas no gratas y qué acción protege ese derecho. En verdad no se puede admitir un arrendamiento de obras o servicios ni un suministro forzosos, salvo en los casos de expropiación forzosa ; pero ¿ hay allanamiento de morada permaneciendo en un establecimiento contra la voluntad de su dueño? ¿Puede éste expulsarle sin alegar una causa contenida en la ley, como buenas costumbres, escándalo, desorden, embriaguez, etcétera ?

    Es preciso contestar negativamente teniendo en cuenta los na-Page 783turales efectos de las ofertas hechas al público y los contratos de adhesión. Además, la expulsión puede ser constituriva de un delito de injurias, pues la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 1902 establece que el expulsar a una joven de un baile de pago, que se verifica en un círculo, implica una verdadera afrenta y constituye un delito de injurias graves, y la de 31 de Diciembre de 1S99 dice que el hecho de haberse negado a un negro, por causa de la raza a que pertenecía, el servicio que pidió en un establecimiento abierto sin limitación al público, puede ser considerado menospreciativo y envolver una injuria.

    Por consiguiente , si entrar y permanecer en un establecimiento público no constituye allanamiento de morada, y la e

    Castro (Federico de).-«Cesión dei arrendamiento y subarriendo».-Revista General de Legislación y Jurisprudencia. Página 130 y siguientes.

    La falta de acuerdo sobre estos conceptos jurídicos ha sido la causa de que unos autores admitan la cesión del arrendamiento y otros nieguen posibilidad a su aceptación. El fin de este estudio será mostrar el sentido de cada uno de ellos y las consecuencias que se pueden obtener para la dogmática jurídica.

  4. Subarriendo.-En el arrendamiento de casas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto (artículo 1.543 del Código civil), pudiendo gozar o usar la cosa el arrendatario, su familia, sus huéspedes, pasando también a sus herederos. En nuestro Código, de acuerdo con sus precedentes romanos, conserva siempre carácter patrimonial, que permite al arrendatario subarrendar, salvo prohibición expresa, lo contrario de lo que ocurre en derecho alemán, donde se le da carácter de relación personal. En el Real decreto ley de 21 de Noviembre de 1929 se adopta el criterio de la legislación suiza : se permite el subarriendo de predios urbanos sin previo permiso, mas para el de las rústicas hay que concederloPage 784 expresamente, prohibiéndose bajo pena de nulidad los subarriendos de segundo y ulteriores grados.

    La posibilidad de subarrendar implica la facultad de arrendar una cosa de otro, posibilidad igual a la de vender cosa ajena. No sólo puede arrendar el propietario, sino también el usufructuario y enfiteuta, y aun el que no tuvo nunca relación con la cosa puede comprometerse a proporcionar su goce; aun el propietario puede tomar en arrendamiento su cosa propia, cuando no tenga su goce ; por ejemplo, cuando sea nudo propietario.

    El subarriendo es un segundo arrendamiento con eficacia independiente del primero, sin que se le pueda considerar construído sobre otro arrendamiento, porque si esto se admitiera, habría que considerarle, o como una especie de derecho real con efecto erga omnes, o si se le considera como un derecho sobre otro, doctrina más plausible, existiría un derecho del subarrendatario frente al arrendador por todas las obligaciones derivadas del arrendamiento, mientras que el subarrendador no quedaría ligado más que con el arrendador, lo que no es congruente con el concepto del subarriendo ; tampoco sería posible alterar los términos del contrato, lo que no sucede en las relaciones de subarriendo. La cesión supone traspaso de los mismos derechos, pudiendo verificarse una transmisión parcial, pero no se podrá transmitir más de lo que se tiene.

    El subarriendo es una relación contractual de igual naturaleza que el primer arrendamiento, o sea un arrendamiento hecho en base de otro, no un simple arrendamiento hecho por un arrendatario, pudiendo haberse establecido relaciones que no puedan ser consideradas jurídicamente como subarriendo.

    Supuesta la existencia de los dos contratos, puede examinarse la relación existente entre ambos desde distintos puntos de vista: 1.° Si se toma como posición fundamental la del segundo arrendatario, el arrendamiento primitivo será considerado como base ; aquél no podría arrendar si el segundo arrendador no tuviese derecho a la cosa.

    1. Si consideramos el primer arrendamiento, será subarriendo todo arrendamiento hecho a favor de un tercero, en cuanto cambia a favor de éste la situación de hecho sobre la cosa arrendada.Page 785

    Tomando como decisivas cualquiera de las dos situaciones, incluiremos en la primera, como subarriendo, todo arrendamiento celebrado con un arrendatario como arrendador, lo cual no es cierto, porque puede suceder que haya un contrato de arrendamiento de esta clase y no sea subarriendo, como en el caso de que el nuevo arrendatario no llegue a recibir la cosa arrendada, al que se aplicarán las normas del arrendamiento, no las del subarriendo ; y en la segunda puede haber arrendamientos, verificados por el arrendatario, que no son subarriendos, como cuando lo hace como propietario o titular de otro derecho real que le confiera un derecho al uso o goce de la cosa arrendada, en que no se aplicarán las normas de los artículos 1.551 y 1.552, sino las referentes al poseedor de buena fe, si creyó que contrataba con el verdadero propietario.

    El verdadero carácter del subarriendo se obtiene viendo que nace de un contrato de arrendamiento, idéntico a cualquier otro, con sus naturales efectos entre arrendador y arrendatario y entre éste y tercero, siendo su particularidad el tener como base otro contrato de arrendamiento, creándose una relación jurídica, independiente de la del primero, secundaria, mas no accesoria, y que produce un cambio en la titularidad de la posesión inmediata. A consecuencia de esta relación de segundo grado y alteración de titularidad nace la posibilidad de una acción directa a favor del arrendador, frente al subarrendatario.

  5. Cesión de arrendamiento.-Para evitar confusiones en esta materia no bastará atenerse a la voluntad de los contratantes, sino que será preciso dibujar con cuidado los fundamentos doctrinales. Cesión supone el traspaso de un crédito por el acreedor a favor de un nuevo acreedor.

    1. Cesión de derechos y cesión de una relación...

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