Por folletos y revistas

AutorFederico Bravo
Páginas275-282

Page 275

Legislación del nombre

Vista del Agente Fiscal Dr. Fernando Cermesoni en autos : O'Ryan (Juan Francisco) y Lewis (Alfredo Santiago), información. Gaceta del Foro, de Buenos Aires, 20 de Diciembre de 1927, página 353.

Según la Legislación francesa, no pueden darse otros nombres a las personas que los que se consignan en los calendarios o los de personas históricas conocidas, no debiendo ponerse un nombre femenino a un varón, ni viceversa. Esta disposición debe aplicarse a falta de ley nacional, en virtud de lo dispuesu> por el artículo 16 del Código civil.

En España no se pueden poner nombres extravagantes o impropios de personas, ni convertir en nombre los apellidos ; es igual la reglamentación italiana.

En Rumania no puede tomarse como nombre el apellido de una familia.

Por lo tanto, a la legislación francesa debería agregarse que las personas no tendrán, como regla general, más que un nombre y dos sólo en el caso de que fuese necesario para individualizar los miembros de una misma familia; tratándose de hijos legítimos y naturales, los padres tendrán el derecho de elegir el nombre para ellos; siendo ilegítimos o expósitos, debe hacerlo el Jefe del Registro.

Id Baudon, Héctor Roberto, pág. 237, 2 de Agosto de 1928

Renovación y reinscripción de hipotecas.-Son dos términos complementarios y no debe verificarse el segundo sin el primero, porque habiendo fenecido la hipoteca con su plazo de ley, ni la voluntad de las partes ni la intervención del Juez pueden resucitarla, sin recurrir a su forma instrumental, la escritura pública ;Page 276 por lo tanto, hay que renovar el contrato principal y la garantía o al menos ésta, si el contrato no hubiese terminado.

Prayones, Eduardo Raúl, 4 Septiembre 1928. Id. pág. 21. La misma materia anterior.-Refuta la teoría de Baudon. fundándose en varias resoluciones de la Cámara de Apelaciones de lo civil, fijando las siguientes conclusiones:

  1. La hipoteca entre las partes, sus herederos y los que han intervenido en ella, subsiste, mientras subsiste la obligación principal.

  2. Una vez inscrita, los efectos de la inscripción se extinguirán a los diez años, debido a la imposibilidad de buscar entre el enorme número de volúmenes, lo que daría lugar a frecuentes errores u omisiones.

  3. Para conservar los efectos de la inscripción deberá renovarse ésta, sin hacer lo mismo con el contrato y garantía, o con ésta por lo menos, como afirmaba el impugnado.

  4. La reinscripción debe ordenarse al solo requerimiento del acreedor, sin necesidad de la conformidad del deudor ni de nuevo contrato.

Administración de los propios de la mujer casada. Ley de los derechos civiles de la mujer. Alberto Escudero. ídem, 3 Febrero 1929, pág. 245.

Artículo 3.° La mujer casada, sin necesidad de autorización judicial, puede : «Administrar y disponer a título oneroso de sus bienes propios y de los que le correspondan en caso de separación judicial, de bienes de. los esposos. Se presume que el marido tiene mandato para administrar los bienes de la mujer, sin necesidad de rendir cuentas por las ventas o frutos percibidos, mientras la mujer no haga una manifestación de voluntad contraria inscrita en un registro especial o en el de mandatos, donde lo hubiere.

Quería la Cámara de Diputados que, cuando la mujer casada quisiese que su marido administrase, le otorgaría poder por escritura ; pero esto hubiera sido equipararle a un simple administrador de bienes, rebajando su dignidad ; la norma adoptada, por el contrario, presume el consentimiento y se necesita su consentimiento formal para la...

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