Fiscalidad estatal

LEGISLACIÓN

LEY GENERAL TRIBUTARIA Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Orden EHA/3061/2005, de 3 de octubre, por la que se establecen las condiciones y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 038 y el procedimiento para la presentación telemática por teleproceso de las declaraciones correspondientes al modelo 180, se regula el lugar, plazo y forma de presentación de la declaración-resumen anual correspondiente al modelo 392 y se modifican determinadas normas de presentación de los modelos de declaración 180, 193, 345, 347 y 349, y otras normas tributarias (B.O.E. 6-10-2005).

Orden EHA/3230/2005, de 13 de octubre, por la que se crean, en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y la Subdirección General de Tecnologías de Análisis de la Información e Investigación del Fraude del Departamento de Informática Tributaria, y se modifica la Orden de 2 de junio de 1994, por la que se desarrolla la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE 19-10-2005).

Resolución de 19 de octubre de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se extiende la colaboración social a la presentación por vía telemática del recurso de reposición y se aprueba el documento normalizado para acreditar la representación para su presentación por vía telemática en nombre de terceros (BOE 26-10-2005).

FISCALIDAD INDIRECTA

(Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas)

Resolución de 14 de octubre de 2005, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se hace público el tipo de interés efectivo anual para el cuarto trimestre natural del año 2005, a efectos de calificar tributariamente a determinados activos financieros (BOE 21-10-2005).

(Impuesto sobre Sociedades)

Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en relación con la cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras, y el Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio, por el que se establecen obligaciones de información respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea (BOE 6-10-2005).

TASAS ESTATALES

Resolución de 5 de octubre de 2005, del Instituto Nacional de Estadística, para la solicitud y el pago, por medios telemáticos, de la tasa por emisión de certificados del Índice de Precios de Consumo (BOE 21-10-2005).

JURISPRUDENCIA

LEY GENERAL TRIBUTARIA Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora por imputar la infracción del art. 79.b) LGT/1963 (falta de presentación en plazo de los documentos necesarios para que la Administración pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen mediante autoliquidación) a un supuesto de falta de presentación de documentos necesarios para que la Administración liquidara el IIVTNU dado que éste era un tributo autoliquidable. STC 218/2005, de 12 de septiembre.

Fundamento jurídico 4º: "... El problema jurídico suscitado se circunscribe exclusivamente a la comprobación de si la falta de presentación de los documentos necesarios para que la Administración proceda a efectuar la liquidación del impuesto imputada a doña Carmen Calvo Lorea puede ser subsumida válidamente en un tipo infractor específico: el predeterminado en el apartado b) del art. 79 LGT.

La respuesta debe ser, indudablemente, negativa. En efecto, el tipo infractor regulado en el apartado b) del art. 79 LGT es aplicable a "aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación". Pues bien, la conducta omisiva de la recurrente ha tenido lugar en relación con un tributo que sí se exige por el procedimiento de autoliquidación. Y es que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos era exigible en el año 1997 mediante el referido procedimiento de autoliquidación, según disponía el ya entonces vigente art. 18 de la Ordenanza fiscal núm. 9, en su apartado 1: "Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar la correspondiente autoliquidación determinando la deuda tributaria según el modelo determinado por el Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente, así como la realización de la misma". La consecuencia jurídica resulta evidente: en la medida en que la falta de presentación por la recurrente de los documentos necesarios para que la Administración liquide el impuesto no es subsumible en el tipo del apartado b) del art. 79 LGT, puesto que no concurre en dicho comportamiento omisivo un elemento objetivo esencial de dicho tipo administrativo (ya que, ciertamente, no estamos ante uno de "aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación"), se ha producido una vulneración del principio de tipicidad en la esfera sancionadora. No constituye ningún obstáculo para llegar a la anterior conclusión la existencia de un desajuste temporal, alegado por la representación procesal de la Administración local, entre la exigencia del procedimiento de autoliquidación para hacer frente a las obligaciones tributarias derivadas del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (establecida por la Ordenanza fiscal núm. 9 del Ayuntamiento de Zaragoza) y la falta de aprobación de los impresos para su práctica. Esta situación anómala es únicamente imputable a la Administración, no pudiendo en absoluto deparar una consecuencia desfavorable desde el punto de vista sancionador para los contribuyentes.

  1. Una vez descartada la circunstancia de que la conducta omisiva de la ahora demandante de amparo pudiese ser subsumible en el tipo infractor administrativo previsto en el apartado

  2. del art. 79 LGT, tampoco puede admitirse la constitucionalidad de la argumentación ex abundantia del órgano judicial relativa a que, en todo caso, dicho comportamiento podría también ser sancionable, con el mismo resultado, aplicando el apartado a) del art. 79 LGT.

El principio de tipicidad impone a la Administración la obligación de indicar de manera suficiente y correcta en cada concreto acto administrativo sancionador la norma específica en la que se ha efectuado la predeterminación del ilícito en el que se subsumen los hechos imputados al infractor, pudiendo el órgano judicial controlar posteriormente la corrección del concreto ejercicio de la potestad sancionadora efectuado por la Administración. El órgano judicial no puede llevar a cabo por sí mismo, sin embargo, la subsunción de los hechos imputados a un sujeto bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener la sanción impuesta, y que la Administración no haya identificado expresa o tácitamente. Y, por supuesto, mucho menos cuando la Administración haya excluido dicha base normativa de manera más o menos explícita. Resulta necesario subrayar, en este sentido, que en la fase administrativa (esto es, tanto durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador como en la propia resolución desestimatoria del recurso administrativo interpuesto por la ahora demandante de amparo contra el acto sancionador), la propia Administración tributaria local rechazó expresamente la eventualidad de subsumir la conducta omisiva de doña Carmen Calvo Lorea en el tipo infractor regulado en el apartado a) del art. 79 LGT, optando de manera incontrovertible por incardinar tal comportamiento en el apartado b) del art. 79 LGT, exclusivamente.

En definitiva, la Sentencia impugnada, en cuanto sustenta y proporciona cobertura a la sanción impuesta por la Administración en un precepto diferente al aplicado por ésta, vulneró el principio de legalidad sancionadora garantizado en el art. 25.1 CE (SSTC 133/1999, de 15 de julio, FJ 3; 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 3; y 193/2003, de 27 de octubre, FJ 2)".

Inexistente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haber sido condenado utilizando la presunción de incrementos de patrimonio no justificados dado que tales incrementos se dedujeron de una gran variedad de elementos indiciarios y no de una simple deducción legal. STC 233/2005, de 26 de septiembre.

Fundamento jurídico 11º: "Aduce el solicitante de amparo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, violación que se habría producido al haber sido condenado sin prueba de cargo, dado que la Administración tributaria y, en última instancia, los órganos judiciales, han estimado que los ingresos efectuados en la cuenta corriente de titularidad de la madre le pertenecían y fueron obtenidos en el mismo ejercicio en el cual fueron descubiertos por la Inspección, con fundamento en la presunción iuris tantum establecida en el art. 27 de la Ley 44/1978, reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, a los efectos de gravar los incrementos de patrimonio no justificados; presunción que (afirma), siendo un expediente válido para determinar las obligaciones tributarias no puede ser empleado para la imposición de una pena.

El análisis de esta alegación debe iniciarse recordando que, ciertamente, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, con independencia del tipo de delito de que se trate, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure. La primera modalidad de presunción iuris tantum no es admisible constitucionalmente porque "produce una traslación o inversión de la carga de la prueba, de suerte que la destrucción o desvirtuación de tal presunción corresponde al acusado a través del descargo, lo que no resulta conciliable con el art. 24.2 CE". Y...

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