Ley de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura

AutorJuan Roberto de Rovira
CargoAbogado
PáginasvLex

El Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, de 18 de enero de este año, se hace eco de la nueva Ley de Cesión de Finca o de Edificabilidad a Cambio de Construcción Futura, que viene a regular lo que se conoce con el nombre de permutas, por las que normalmente un propietario de una finca acuerda con un promotor la realización de una construcción entregándole el solar, de forma tal que el primero recibe parte de la construcción y el segundo puede iniciar una promoción sin realizar un cuantioso desembolso previo para la compra del suelo o del volumen edificable.

Desde luego se trata de un contrato de una gran trascendencia dentro del sector de la construcción, que hasta la fecha se encontraban faltos de una regulación legal específica y se regulaban por los pactos a los que pudieran llegar las partes.

En la exposición de motivos de la Ley ya se adelanta que puede ser objeto de cesión tanto una finca como una determinada edificabilidad de la misma, a cambio de una construcción futura o de una rehabilitación, cosa esta última que se incardina dentro marco de actuaciones tendentes a mejorar las construcciones ya existentes, sobre todo en los nucleos de las grandes ciudades.

La propia Ley establece en su artículo 1 que el contrato de cesión de una finca o de una determinada edificabilidad a cambio de la adjudicación de una construcción futura o resultante de una rehabilitación requiere, en el momento de formalizarlo, que se determinen las viviendas, los locales u otras edificaciones con indicación de cada uno de los adjudicatarios y cuando lo que se vaya a construir o resulte de la rehabilitación, sean viviendas o locales de una edificación, que se constituya el correspondiente régimen de propiedad horizontal, cosa que viene a clarificar el régimen de este singular y complejo contrato y a allanar muchos de los problemas que su praxis venía originando hasta ahora.

En el artículo 2 se regulan las modalidades de este contrato, indicando que la cesión de suelo o de edificabilidad se puede o bien realizar cediendo éstas a cambio de la construcción futura, o bien mediante la transmisión de una cuota de finca o de la edificabilidad en la proporción que se determine, lo que tiene como consecuencia el nacimiento de una situación de comunidad entre los contratantes. La Ley permite que en el caso de transmisión total de una finca, la construcción futura se sitúe en otra diferente a la cedida.

El artículo 3 distingue en cuanto al régimen del contrato, si...

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