La fijación del número de representantes a elegir: cómputo de trabajadores.

AutorJosé Luis Monereo Pérez - Mª Dolores García Valverde
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo. Universidad de Granada. - Profesora Titular de Derecho del Trabajo. Universidad de Granada.
Páginas131-155

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"La ciencia jurídica, por su desarrollo histórico y por su conformación actual, es una ciencia normativa y práctica... El derecho realmente importante para la vida es aquel que se realiza en la sentencia judicial"

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1. Puntualizaciones generales

Los trabajadores temporales quedan equiparados a los fijos en cuanto al ejercicio de su derecho básico de participación en la empresa2, pero no en cuanto a su estimación teórica de plantilla computable3. La equiparación absoluta se produce con los fijos discontinuos y los vinculados con contrato de duración superior a un año. La potenciación del trabajo temporal lo ha convertido en fenómeno normal en las empresas, y en función de esa habitualidad ha preferido el legislador integrarlo con el fijo en los procedimientos electorales, ello desde 1984.

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Así, en la actualidad, la Ley obliga a computar todo tipo de trabajadores, fijos o temporales; si bien, lo que si por un lado suprime una evidente discriminación, por otro lado plantea delicados problemas en torno al momento electoral y al número de representantes4.

También hay que recordar que la Disposición Final ª ET contiene un mandato dirigido al Gobierno para que regule la representación en empresas con un elevado número de trabajadores temporales, menores de dieciocho años, de movilidad permanente, de acusada dispersión u otras circunstancias atí-picas, respetando en todo caso el contenido básico de esos procedimientos de representación en la empresa. Si se cumpliera con el mandato podría dar lugar a una normativa excesivamente minuciosa, asfixiante y estéril. Lo cierto es que el único caso realmente urgente y trascendente radica en la agricultura5, pues como ya es ampliamente conocido por todos, el Gobierno en el RD 1844/1994, de 9 de septiembre, además de desarrollar las normas generales del ET, regula las elecciones en la Marina Mercante y Pesca.

Estamos ante una materia compleja, además para la interpretación de la misma no existe una amplia doctrina judicial y jurisprudencial, pues las sentencias judiciales se han reducido extraordinariamente tras la instauración de la nueva vía arbitral en 19946. Lo cierto es que antes de la implantación de la vía arbitral de reclamación la doctrina era escasa, pues las Sentencias de

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los Juzgados de lo Social eran irrecurribles. En la actualidad, las Sentencias que resuelven las impugnaciones de los laudos arbitrales siguen siendo irrecurribles (artículo 1 .1, b) LPL), de ahí que la doctrina siga siendo escasa. Lo que antes se interpretaba por los Juzgados de lo Social, ahora se interpreta no sólo inicial sino principalmente por los árbitros electorales7. Frente a ello tenemos que poner de manifiesto que sigue existiendo el riesgo de dispersión y que no hay instancia judicial unificadora que supere dicha dispersión de criterios, sentando la doctrina correcta en el caso de contradicción8.

Nadie duda sobre las múltiples dificultades y la notable confusión con las que ha de enfrentarse cualquier operador jurídico que se aventure en el difícil campo de la normativa sobre elecciones sindicales. Entre todas las normas de confusa interpretación destacan sin duda, por su complejidad, los artículos ET y 9.4 del Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, aprobado por el RD 1844/1994, de 9 de septiembre9. La interpretación de estos preceptos ha sido difícil, pues aunque en un principio pudieran parecer claros, se descubren un conjunto de incorrecciones técnicas y observamos, además, que incluyen una escueta regulación de una materia que hace surgir numerosos interrogantes.

Por último, debemos tener presente que la empresa no tiene atribuida ninguna competencia esencial y definitiva en el proceso electoral. La actuación empresarial se limita a participar en el proceso como entidad que facilita los datos a la Mesa Electoral, ella si es el órgano esencial y determinante del proceso electoral10.

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2. Necesaria diferenciación entre censo laboral y censo electoral

El censo electoral remite a un mecanismo electoral en virtud del cual se determina un listado de electores. Es decir, se atribuye en concreto el derecho de sufragio activo a personas determinadas11.

El régimen aplicable a la elaboración del censo de electores y elegibles no cambió con la reforma introducida en el ET en 1994. Así, es obligación del empresario la de facilitar a la Mesa Electoral el censo laboral para que dicha Mesa elabore el censo electoral12. El ET no especifica la información que el censo laboral debe contener, es la norma reglamentaria (RD 1844/1994, artículo . y ) la que determina los datos necesarios a proporcionar por el empresario para que la Mesa pueda establecer que trabajadores, de los relacionados por la empresa, reúnen los requisitos de edad y antigüedad, para ser electores y elegibles13.

De esta forma, el censo deberá diferenciar entre los trabajadores fijos y contratados por período superior a un año, y aquellos trabajadores contratados por término de hasta un año. Así, la Mesa podrá, siguiendo las reglas fijadas en el artículo ET, determinar el número de representantes a elegir14. Ahora bien, si se trata de elecciones a miembros del Comité de Empresa, el censo deberá especificar la categoría o grupo profesional de todos los trabajadores, para poder determinar la distribución en colegios electorales y los representantes que corresponda elegir en cada uno de ellos.

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Una cuestión que tiene profunda relevancia práctica, pues de ese dato dependerán todos aquellos elementos que conforman colectivamente la elección15,

es la de fijar cuál es el momento preciso que se debe tomar como referencia para contabilizar el número de trabajadores del centro de trabajo. En qué fecha concreta se ha de considerar el número global de trabajadores de la circunscripción que integran la plantilla.

Todos los datos que se fijan en función del número global de trabajadores (órgano a elegir, distribución en colegios electorales, Mesas Electorales y número de representantes a elegir) tienen que ser conocidos con certeza antes de la publicación definitiva de la lista de electores y elegibles. Todo ello por pura coherencia, pues no tendría sentido saber quiénes tienen el derecho de sufragio cuando no se sabe con seguridad el órgano a elegir, en qué cole-gio y Mesa se hará efectivo el voto, y cuántos representantes se van a elegir.

La fecha del preaviso de la elección, la constitución de la Mesa, entre otras, son momentos que se podrían tomar como referencia para fijar la plantilla a efectos electorales. Sin embargo, no existe pronunciamiento al respecto por parte de nuestro legislador. Ante la laguna legal existente la doctrina ha mantenido, por analogía, que la fecha de la convocatoria es la idónea dado que la utiliza el artículo . , b) ET para contabilizar el número de trabajadores temporales16. Ahora bien, desde el momento de la convocatoria hasta la publicación definitiva de la lista de electores, dada la prolongación en el tiempo del proceso electoral, podría producirse una movilidad en la plantilla de la empresa. Es cierto, pero realmente esta movilidad sería mínima, sobre todo si como fecha de la convocatoria de la elección se entiende la fecha de inicio del proceso electoral, que no es otra que la constitución de la Mesa y no, lógicamente, la fecha en que se hubiese efectuado el preaviso17.

3. Determinación del número de representantes a elegir

En la actualidad, los órganos de representación de los trabajadores temporales de la empresa son los mismos que los de los trabajadores fijos. La potenciación del trabajo temporal lo ha convertido en fenómeno normal en las empresas, y en función de esa habitualidad prefirió el legislador integrarlo con el fijo en los procedimientos electorales. Por tanto, en la redacción inicial del Estatuto de los Trabajadores se contemplaba una representación

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separada para los trabajadores "eventuales o temporeros", cuya justificación radicaba en la probable ausencia de unos intereses comunes entre estos trabajadores y los contratados por tiempo indefinido, pero con la reforma que sufrió el Estatuto de los Trabajadores en virtud de la Ley /1984, de de agosto, desapareció la diferenciación18. Sin embargo, el hecho de la representación conjunta a través de unos mismos órganos de representación, no ha supuesto la desaparición de las peculiaridades de la regulación de la representación unitaria de este colectivo de trabajadores.

Tras las modificaciones operadas en la Ley del Estatuto de los Trabajadores por la Ley /1984, de de agosto, el artículo ET recoge, por un lado, igualdad en cuanto a los órganos de representación de los trabajadores fijos, los fijos discontinuos y los vinculados por...

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