VIII. Conclusiones
Autor | José Manuel Palma Herrera |
Cargo del Autor | Profesor titular de Derecho Penal. Universidad de Córdoba |
VIII CONCLUSIONES
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Debemos entender por acto copenado aquel hecho que precede o sigue a otro que denominamos “principal” y que no es castigado de manera autónoma, sino a través de la pena de este último.
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El acto copenado responde a una situación de concurso de normas entendido en sentido valorativo y reconducible a la regla de la consunción, en la que el desvalor del hecho previo o principal es captado ya, íntegramente, por el precepto en el que es textualmente subsumible el hecho principal. Por esta razón, la imposición para él de una pena autónoma, junto con la pena correspondiente al hecho principal, infringiría la prohibición de doble desvaloración.
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Esta circunstancia obliga a diferenciar lo que es el acto copenado de lo que es el acto impune, fórmula que agrupa a supuestos en los que el hecho en cuestión no es que quede penado ya a través de la pena de otro hecho; es que resulta impune.
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El acto copenado responde siempre a una situación de pluralidad de hechos que no es incompatible con el concurso de normas entendido como relación valorativa entre preceptos. Esa pluralidad de hechos obliga a diferenciarlo de otros supuestos de concurso de normas que se plantean bajo el presupuesto de un único hecho. Si todo acto copenado responde a una situación de concurso de normas, no toda situación de concurso de normas permite hablar, por el contrario, de un acto copenado.
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Para poder hablar de acto copenado es absolutamente necesario que entre el hecho previo o posterior, y el principal, exista una relación tal, que permita afirmar que el legislador, a la hora de prever la pena para el tipo de delito en el que encaja el hecho principal, ha tenido ya en cuenta la previa o subsiguiente realización de ese otro hecho.
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El acto copenado, como situación de concurso de normas, no es incompatible con la circunstancia de que el hecho previo o el posterior afecten un bien jurídico distinto de aquél que resulta afectado por el hecho principal. En caso de tratarse del mismo bien jurídico, el hecho posterior copenado siempre supone un incremento del daño causado ya por el hecho principal. Es preciso, sin embargo, que ese hecho posterior, como el copenado no sean, per se, de mayor lesividad para ese bien de lo que lo es el propio hecho principal.
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No cabe hablar de acto copenado allí donde un sujeto interviene sólo en el hecho principal, y otro distinto lo hace sólo en el hecho previo o posterior. Es necesario haber intervenido en ambos, y que el...
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- Los actos copenados
- I. Precisiones conceptuales sobre el tema objeto de estudio
- II. El concurso de normas
- III. Tratamiento doctrinal de los actos copenados a partir de las distintas concepciones sobre el concurso de normas
- IV. Presupuestos del acto copenado que dificultan su consideración como situación de concurso de normas
- V. Delimitación entre el acto copenado y otras figuras penales
- VI. Supuestos de dudosa calificación previstos por el Código Penal. Entre el concurso de delitos y el de normas
- VII. Papel que se reserva al precepto desplazado en los actos copenados
- VIII. Conclusiones
- Bibliografía utilizada
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