El fideicomiso condicional según el Derecho positivo español y la jurisprudencia

AutorAntonio Ventura y González
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas585-599

El fideicomiso condicional según el Derecho positivo español y la jurisprudencia1

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6° Inscripción en el Registro

La regla general de inscripción en los fideicomisos, la da el artículo 14 de la ley Hipotecaria : «La inscripción de los fideicomisos se verificará a nombre de los fideicomisarios.»

A lo que añade el artículo 72 del Reglamento Hipotecario : «No obstante lo dispuesto en el artículo 14 de la ley, podrá verificarse la inscripción a nombre de los herederos fiduciarios, en los casos en que las leyes o fueros lo permitan, cuando no sea conocido el fideicomisario.»

Tratándose de fideicomisos condicionales, parece se está en el caso del artículo 72 del Reglamento y así se viene sosteniendo por gran número de Registradores, que niegan sistemáticamente la inscripción del derecho, o mejor dicho, de la esperanza de derecho, que corresponde al fideicomisario condicional. Sin embargo, a nuestro entender, la regla no puede observarse con tal rigidez que coarte el natural desarrollo de los efectos de la institución. Desde luego es indudable que teniendo el heredero en primer lugar instituido un derecho perfecto e inscribible, que se traduce en el usufructo de ciertos bienes, es inscribible su derecho al amparo del artículo 2.° de la ley Hipotecaria, pero esto no es una excepción al artículo 14 de la misma, es sencillamente que hay una desmem-Page 586bración del dominio y resultaría injusto negar su derecho a inscribir a uno de los copartícipes. Queda, pues, en pie la orden del artículo 14 de la ley : «la inscripción a favor de los fideicomisarios hay que practicarla si puede ser, y lo primero que hay que examinar es esta posibilidad. Para negar la inscripción se aducen dos argumentos : primero : que el derecho de los fideicomisarios no ha nacido todavía, es una expectativa de derecho que de modo alguno es inscribible, es sólo una esperanza ; segundo, que siendo desconocidos los nombres y apellidos de los fideicomisarios no nacidos, no puede cumplirse el imperativo del 11.° 5.º del artículo 9.º de la ley Hipotecaria, de hacer constar su nombre y apellidos.

El argumento es más aparatoso que otra cosa y está basado en esa especie de" preocupación que mueve a muchos a negar el acceso al Registro a derechos que no estén claramente determinados, ya en cuanto a sus efectos, ya en cuanto a las personas a quienes afecta ; pero ello sería verdad si nuestro sistema hipotecario no admitiera derechos condicionados de algún modo o inscripciones a favor de personas no determinadas por sus nombres (los tenedores de títulos al portador, garantizados con hipoteca, por ejemplo), cuando precisamente el principio de especialidad de nuestro sistema hipotecario en nada se opone a que puedan ingresar en el Registro derechos claramente fijados en cuanto a su alcance en razón al tiempo, a la cosa, a la persona y a sus efectos, siquiera alguno de estos elementos esté simplemente indicado de forma que pueda llegar a ser determinado, aunque de momento no lo esté.

Decíamos que la inscripción a favor del usufructuario instituido en primer lugar no ofrecía duda.

Viene un segundo problema, al preguntarse si los herederos fideicomisarios condicionales instituidos en segundo lugar, que vivan al fallecimiento del testador o que vayan naciendo luego, pueden inscribir su derecho ; y nosotros optamos por la afirmativa. Nos basamos para ello : en que sus nombres y apellidos son conocidos, con lo cual puede cumplirse la exigencia del artículo 9.º de la ley. En cuanto al derecho que les pertenece, ya hemos dicho anteriormente, que es un derecho sujeto a una condición suspensiva, y como los derechos sujetos a condiciones suspensivas son inscribibles, no vemos inconveniente alguno en que puede reflejarse en los libros hipotecarios, pues el artículo 16 de la ley Hi-Page 587potecaria, proclama, de modo más que suficiente, la posibilidad de que los derechos sujetos a condición suspensiva sean inscriptos, posibilidad que de otro lado ya está reconocida por la jurisprudencia de la Dirección general 2. Finalmente, la observación de que el derecho del fideicomisario no es determinable, pues aun dado el caso de que llegaran a heredar, no se sabe aún en qué proporción, que depende del número de herederos existentes a la muerte del usufructuario, hemos de oponer que el párrafo 8 del artículo 61 del Reglamento Hipotecario, no exige que se exprese el nombre del derecho que se inscribe y por lo tanto no precisa bautizar en la inscripción el derecho ni de nuda propiedad, ni de pleno dominio, sino simplemente expresar su naturaleza tal como el título la defina ; y en cuanto a la extensión del derecho no se trata de una parte intelectual determinada ( que en esto, como en otros extremos de la institución radica su condicionalidad) sino de una universalidad de bienes o un conjunto de bienes con sujetos claramente determinados en cuanto al todo, si bien la distribución no pueda llegar a tener efecto hasta el momento del cumplimiento de la condición ; es, en realidad, un verdadero derecho hereditario sujeto a condición suspensiva, sin especificación de partes determinadas, que pugnan con tal derecho, sino claramente definido respecto del cuanto por la mención circunstanciada de todo lo que según el titulo dctcrvúne el mismo derecho o limite las facultades del adquirente, para lo cual se copiarán literalmente las condiciones establecidas en aquél 3. En cuanto a los herederos no nacidos, no hay poiqué hablar de practicar una inscripción a favor de quienes no existen, pues de otro modo aquélla sería nula a tenor del artículo 30 de la ley, pero al decir que no se practica la inscripción a favor de las personas que puedan nacer no queremos decir que en la inscripción no haya de mencionarse la posibilidad de que nazcan y de que adquieran el derecho, pues esto entra de lleno entre los requisitos que, como queda visto, se han de hacer constar en la incripción. A medida que esas personas vayan naciendo, y tengan por tanto realidad física, podrá irse inscribiendo su derecho respectivo, aunque pendiente de la condición suspensiva dicha.Page 588

Queda un último extremo a dilucidar y es la aparente contradicción entre todo lo expuesto y la representación de la nuda propiedad que, hasta el cumplimiento de la condición, corresponde (en nuestra opinión) a un administrador nombrado judicialmente. No hay tal contradicción, pues, de haberla, también la habría en el caso del heredero condicional, sin fideicomiso ; una cosa es el titular del derecho condicionado o el presunto titular, que pueden lograr la inscripción a su favor pendiente de la condición suspensiva ; y otra cosa muy distinta la representación que la ley confiere en caso determinado a una persona para que ejerza las facultades del titular, sin serlo. Ambos coexisten, el uno esperando la adquisición de su derecho, el otro ejerciendo de momento actos de administración, en interés de un particular que por cualquier razón no puede realizarlos por sí mismo. El administrador no necesita inscripción especial a su favor como no la necesita el Albacea que representa la herencia yacente, ni el administrador de un ausente, ni el de un abintestato ; el derecho consta registrado a favor de quien sea, el administrador representa ese derecho en ese momento y no es titular, sino mandatario legal.

La jurisprudencia ofrece a este respecto variada doctrina : La Resolución de 8 de Julio de 1924, citada al principio de este trabajo, fijó la doctrina de que «no corresponde a la doctrina estrictamente hipotecaria el decidir bajo qué rubricas teóricas han de ser incluidas las cuestiones con dicho motivo suscitadas, si se admite la existencia de derechos actuales sin sujeto, o a favor de personas ficticias o indeterminadas, o, por el contrario, más bien se trata de derechos futuros, condicionados o vacilantes, o, en fin, se desechan ambas hipótesis para reconocer tan solo la existencia de expectativas de consistencia variable ; y basta que el título presentado modifique desde luego, o en lo futuro, algunas de las facultades dominicales o características de los derechos reales, para...

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