Provisión para gastos derivados de garantías, revisiones y accesorios a las devoluciones

AutorEduardo Berché Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Páginas636-638

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de garantías, revisiones y accesorios a las devoluciones

El presente apartado se halla integrado fundamentalmente por las provisiones correspondientes a las garantías posventa y gastos accesorios a las devoluciones de ventas. En lo que respecta a las primeras, el vendedor está obligado a garantizar al comprador la

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posesión legal y pacífica de la cosa vendida. En efecto, algunas empresas se caracterizan por ofrecer, junto con el producto vendido, una garantía que les obliga a realizar las reparaciones necesarias en el ámbito de la garantía prestada.

En este sentido, el documento 19 de AECA señala que la garantía posventa puede entenderse como la acción y efecto por el cual una empresa asegura y protege contra algún riesgo la cosa vendida o el servicio prestado previamente, normalmente por deficiencias no imputables al mal uso, revisiones periódicas de rutina del producto etc. Ello surge en sectores como el automóvil, el sector electrodomésticos, entre otros. En cuanto al coste correspondiente a estas garantías, lo normal es que no pueda conocerse con exactitud y sólo pueda hacerse una estimación del mismo basada en la experiencia previa de la empresa.

EL TRLIS establece, en el apartado 6 del artículo 13, la deducción de la provisión que cubra el coste de las posibles garantías y revisiones de las ventas efectuadas que se hallen en período de garantía. Ahora bien, al objeto de evitar que se produzca una anti-cipación de un gasto excesivo, introduce una serie de limitaciones.

6. Los gastos inherentes a los riesgos derivados de las garantías de reparación y revisión, serán deducibles hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del período impositivo el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los dos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en dichos períodos impositivos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.

Las entidades de nueva creación también podrán deducir las dotaciones a que hace referencia el párrafo primero, mediante la fijación del porcentaje referido en el mismo respecto de los gastos y ventas realizados en los períodos impositivos que hubiesen transcurrido.

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