La extinción de la sustitución fideicomisaria pura y condicional y del fideicomiso de residuo

AutorAntonio Ventura-Traveset González
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas191-201

La extinción de la sustitución fideicomisaria pura y condicional y del fideicomiso de residuo*

Page 191

III Sustitución fideicomisaria condicional

Pero puede ocurrir que el testador, haciendo uso del derecho que le concede el artículo 790 del Código civil, establezca una sustitución fideicomisaria, imponiendo condiciones, al fideicomisario.

Toda la teoría de la condición, aplicada a las disposiciones testamentarias, debe ser tenida en cuenta respecto a estas sustituciones condicionales.

Desde luego dentro de los límites que nos hemos impuesto en el estudio de la extinción de la sustitución fideicomisaria, sólo nos ocuparemos de la condición impuesta al fideicomisario, condición de cuyo cumplimiento depende que éste adquiera o no.

A las causas de extinción de la sustitución antes expuestas (premoriencia al testador, renuncia e incapacidad del fideicomisario, así como nulidad de la sustitución), hay que agregar dos causas de tal inefectividad : la premoriencia del fideicomisario al cumplimiento de la condición y el incumplimiento de ésta.

  1. Fideicomisario en propiedad o en usufructo -Cuanto queda, expuesto respecto a la diferencia esencial entre el fiduciario insti-Page 192tuído en plena propiedad, o el instituido simplemente en usufructo al tratar de la sustitución fideicomisaria normal, debe ser traído a colación al estudiarla la sustitución fideicomisaria condicional.

  2. Fideicomisario.-Premoriencia al testador y al fiduciario ; su renuncia y su incapucidad.-Respecto a estos extremos, el primer problema a debatir es la fijación de dos momentos básicos en la adquisición de su derecho por el fideicomisario : el momento de la muerte del testador y el momento del cumplimiento o incumplimiento de la condición.

    En Derecho romano, y a juicio de los romanistas 74, el fideicomisario no adquiría el derecho al fideicomiso hasta la llegada del término, normalmente a la muerte del fiduciario, precisando, por tanto, en este momento que el fideicomisario tuviera capacidad.

    El artículo 784 del Código civil, en la sustitución fideicomisaria normal, concede al fideicomisario su derecho desde la muerte del testador, y su derecho es transmisible a los herederos.

    Sin embargo, en el fideicomiso condicional no ocurre así, pues se rige por las reglas del artículo 759 del Código civil, según el cual, el heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos 75.

    Para Manresa 76, aunque el fideicomisario premuera al fiduciario, ha de producir efecto el derecho de éste, creado ya, transmitiéndose a sus herederos.

    Para Mucius Scaevola 77 las circunstancias de imposibilidad, dificultad en que el fideicomisario puede hallarse para la aceptación de la herencia, no afectan a los derechos establecidos por el testador en favor del fiduciario. Y luego añade que, cuando el heredero fideicomisario estuviese nombrado con alguna condición antes de que ésta se cumpla, es aplicable a dicho heredero el artículo 759 del Código civil, y sólo después de ese momento el 784.

    Interesante es: 1.° Que las ventas realizadas por el fiduciarioPage 195 en un fideicomiso sujeto a condición resolutoria, no son nulas, sino anulables, pues no cabe confundir la sustitución fideicomisaria con la descomposición del derecho en usufructo y nuda propiedad 78.

    1. El precepto del artículo 784 del Código civil no rige en las provincias de Derecho Foral 79.

    2. Instituidos herederos los sobrinos del testador, con la condición de que si fallecieran sin hijos la parte al mismo correspondiente la acrecerán los demás coherederos, y al que muera con sucesión ésta heredera su parte en propiedad absoluta, despréndese que el testador estableció una institución fideicomisaria condicional, y los sobrinos están designados nominalmente en cláusula de institución recíproca para caso de fallecer sus hijos. En esta última sentencia se plantea la duda de si el último sobrino sobreviviente, sin hijos, quede ya como pleno propietario ; opinamos que sí.

    Como antecedente también cabe recordar el texto del Código civil alemán de 18 de agosto de 1896 :

    1. Cuando en una institución hecha bajo condición resolutoria o subordinada a un término final, no haya indicado el testador la persona o personas a quienes debe pasar la sucesión, se presume que los herederos legítimos del finado, en el supuesto de que éste hubiese fallecido al vencer el término o al cumplirse la condición, son sus sustitutos fideicomisarios, según la regla de la sucesión legítima. La Hacienda pública no se considerará comprendida entre los herederos legítimos 80.

    2. Cuando es una institución hecha bajo condición suspensiva o subordinada a un término inicial, no haya indicado el testador quién debe ser el heredero hasta que la condición se cumpla o llegue el término, los herederos legítimos del difunto se reputarán gravados con la carga de la sustitución (Vorerben) y, por ende, se reputarán sustitutos fideocomisarios los instituidos condicionalmente. Lo propio ocurrirá cuando la personalidad del heredero no puede determinarse, sino por un acontecimiento posterior al fallecimiento del causante, o cuando se trate de la institución de una persona no engendrada todavía al diferirse la sucesión, o de una persona jurídica no constituida legalmente en dicho momento 81.Page 194

      En el Código civil suizo la sustitución se abre en favor del fideicomisario cuando él vive en el momento de desplegar sus efectos la carga de restitución. En caso de premoriencia del fideicomisario los bienes son entregados al fiduciario 82

      Según el Código civil del Uruguay, las disposiciones testamentarias condicionales suspensivas no confieren derecho alguno al heredero mientras no se cumpla la condición 83.

      Con estos antecedentes llegaremos a las siguientes conclusiones :

    3. Si el fideicomisario condicional premuere al testador, ni adquiere, ni transmite, a sus herederos, derecho alguno.

      En este caso la herencia quedará en poder del fiduciario sin la carga de la restitución, por las razones expuestas, al tratar de la sustitución fideicomisaria pura. En la sustitución fideicomisaria condicional, habiendo premuerto los fideicomisarios, a la heredera fiduciaria se extingue el fideicomiso condicional, y determina que la última poseedora de los bienes hereditarios pueda disponer libremente de ellos (sentencia de 30 de noviembre de 1932).

    4. Si el fideicomisario condicional sobrevive al testador, pero premuere al cumplimiento de la condición suspensiva, tampoco adquiere ni transmite derecho alguno a sus herederos, y el fiduciario quedará en posesión de la herencia sin la carga de la sustitución ; nos inclinamos por esta solución, puesto que, como dice Roca Sastre, ya de momento hay un heredero (el fiduciario), y el establecimiento de la condición lo es como limitación de su derecho, limitación que, al desaparecer, deja al derecho del fiduciario intacto 84.

    5. Como cabe la posibilidad de que la designación de fideicomisario se haga a favor de quienes aún no han nacido al fallecimiento del testador (nascituri), siempre que no pasen del segundo grado 85 ; si llegado el momento fijado por el testador (generalmente el fallecimiento de determinada persona, que suele ser el fiduciario) para saber si no existen tales fideicomisarios, por no haber nacido, se plantea el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR