El concepto de privilegio del crédito

AutorMiguel Prieto Escudero
CargoDoctor en Derecho
Páginas69-82

RESUMEN

El sistema de prelación de créditos se ha visto alterado con la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, resultando necesario aclarar el concepto de privilegio crediticio, de forma que podamos afirmar qué créditos tienen en la actualidad dicha consideración y, consecuentemente, constituyen una excepción del principio de igualdad de trato de todos los acreedores (par conditio creditorum).

Palabras clave: Prelación de créditos. Créditos privilegiados. Ley Concursal.

The concept of privileged credit

ABSTRACT

The system of marshaling of credits has met altered with the come into force of the Law 22/2003, of July 9, turning out to be necessary to clarify the concept of credit privilege, in order to affirm what credits have nowadays the consideration above mentioned and, consistently, they constitute an exception of the principle of equal relationships of all the creditors (par conditio creditorum).

Key works: Marshaling of credits. Privileged credit. Concursal law.

I. INTRODUCCIÓN

El Derecho romano distinguió perfectamente entre derechos personales o de crédito y los reales, aún sin elaborar un concepto sobre los mismos, separando ambos tipos de categorías a la hora de su ejercicio ante los tribunales: actio in personam contra la persona; actio in rem, contra, hacia o sobre la cosa1.

Las resoluciones de sus posibles conflictos eran también claras. En la concurrencia de un derecho real con otro personal, siempre prevalecerá el primero. Además, los derechos reales entre sí tenían sus propios rangos, que fueron evolucionando desde el prior tempore in potior iure a alterar su orden de preferencia en base a otros criterios, incluido privilegiando algunos de esos derechos reales2.

Por su parte, en la concurrencia de derechos personales no existía diferencia entre acreedores, rigiéndose por el criterio de prevención, en virtud del cual ejerce su derecho plenamente quien precede a los demás. La suficiencia patrimonial excluía la intervención del tercero en la ejecución singular, cambiando exclusivamente esta situación con la apertura de la ejecución universal por insolvencia3.

El sistema se complicaba por la coexistencia que se podía dar en un mismo crédito, que podía ser privilegiado a efectos concursales, y, además, podía venir reforzado con algún derecho real de garantía4. A ello se le añadía el inseguro sistema romano de derechos reales, su falta de publicidad y la existencia de hipotecas generales sobre todo el patrimonio del deudor, algunas privilegiadas, con lo que la situación aún se volvía más confusa.

Si además, como ocurría, los privilegios tenían su origen no sólo en la Ley, sino también en la costumbre o praxis del pretor, la inseguridad aumentaba.

La consecuencia de todo ello es que el romano siempre prefirió para asegurarse el cumplimiento de la obligación las garantías personales, fianza sobre todo, por encima de las reales.

Con todo este panorama, resulta claro que la primera distinción entre privilegios efectuada por el mundo romano entre personae, reconocidos en base a la cualidad del acreedor, y causae, por la cualidad del derecho de crédito, quedaba absolutamente desvirtuada y sólo pudo ser posteriormente mal interpretada5.

De todo lo anterior claramente se deduce que en el sistema romano concursal el principio de reparto proporcional e igualdad de trato a los acreedores quedaba en un escalón último, y con una función residual, a lo más para graduar a los créditos privilegiados o no, pero entre sí.

Esta tendencia no cambió de rumbo hasta el auge comercial en las ciudades italianas del medioevo y su posterior influencia en el resto de Europa.

La insolvencia de un mercader, auténtico motor social y múltiplemente vinculado con otros comerciantes, suponía un evento traumático para toda la sociedad y un riesgo cierto de que pudiera arrastrar a otros en su caída. Por ello, se instauró un procedimiento específico, el de quiebra, basado en el reparto proporcional: el producto de la venta de los bienes del deudor insolvente sería repartido entre los acreedores de acuerdo con el valor de sus créditos. Sólo se excepcionaría a este régimen ciertos créditos como los dotales o fiscales, pero siempre sometidos a la Ley del Dividendo. Se debe señalar sin embargo que esta regulación afectaba esencial e incluso exclusivamente, aunque variaba según el ordenamiento, a los comerciantes6.

A lo largo del tiempo, los privilegios crediticios no fueron sino robusteciéndose y ampliándose. Incluso la codificación francesa, inspirada en el principio revolucionario de la igualdad, consolidó el sistema de los privilegios, alterándose nada más que por la aparición del régimen hipotecario moderno.7

La mala interpretación de la distinción romana entre privilegium ratione personae y casuae es achacada al antiguo derecho francés de forma pacífica por nuestra doctrina tras el estudio de GULLÓN8. Estos intérpretes designaron a los privilegium causae como privilegios reales, los añadidos al crédito hipotecario. La hipoteca privilegiada podía llamarse también privilegio real, y los privilegios personales se debían suprimir por constituir una vulneración al principio universal de igualdad de todos los hombres, pretendiendo superar así las ideas de dominancia de unas clases sociales sobre otras del Antiguo Régimen9.

Así, el Código Civil de Napoleón en su artículo 2095 definía al privilegio como un derecho que la cualidad del crédito otorga a un acreedor de ser preferido a otros acreedores, aún los hipotecarios. Igualmente, el Código italiano de 1865, en su artículo 1952 conceptuaba al privilegio como un derecho de prelación que la Ley acuerda en relación a la causa del crédito.

Nuestro Código Civil, muy influenciado por los anteriores, no conoce una definición de privilegio. Sin embargo, el artículo 1923 del Proyecto de 1851 precisaba que el privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otros acreedores, siendo generales sobre todos los bienes del deudor, o especiales sobre los bienes expresamente determinados por la Ley. GARCÍA GOYENA10 resultaba tajante al afirmar que los privilegios no eran sino algunos de los casos de hipoteca tácita y privilegiada del Derecho Romano y Patrio, citando como ejemplo los créditos de los gastos por funerales y formación del inventario, que eran preferidos a los hipotecarios.

Si a todo este panorama se le añade la proliferación de privilegios en distintos momentos en los que se pretendía proteger a determinados créditos frente a otros, nos encontramos con un proceso de acumulación histórica que ha invitado a los estudiosos del derecho a renunciar a buscar indicios de coherencia y racionalidad11.

Sin embargo todas estas razones, no se debe privar al privilegio del crédito de la búsqueda de un concepto y naturaleza, dada la trascendencia práctica que supone al alterar el principio de responsabilidad patrimonial universal e igualdad de trato de todos los acreedores, y la caótica incidencia en todo el sistema patrimonial por su grave inseguridad jurídica.

II. CONCEPTO DE PRIVILEGIO

Pese a todo lo expuesto, la doctrina española resulta mayoritaria en el momento de definir al privilegio como cualidad o facultad de un crédito para ser pagado con preferencia a otro12.

Que el privilegio se defina como facultad de un derecho, o como un derecho en sí mismo, no resulta baladí. En principio, de tratarse de una facultad, su contenido y naturaleza vendría determinada por la del derecho que formara parte, del cual constituiría una posibilidad de actuación más. De tratarse de un derecho, se definiría ya como un poder jurídico autónomo e independiente, con su propio contenido y naturaleza.

Lo primero es la relación jurídica, que se define por DÍEZ-PICAZO y GULLÓN13 como una situación en la que se encuentran dos o más personas, que aparece regulada como una unidad por el ordenamiento jurídico, organizándola con arreglo a determinados principios y que la considera, además, como un cauce idóneo para la realización de una función merecedora de la tutela jurídica14.

Las relaciones jurídicas originan deberes jurídicos y derechos subjetivos. Los primeros consisten en la necesidad de observar cierto comportamiento, acción u omisión, impuesto por la norma reguladora, derecho objetivo, de la relación. Hay deberes a los que corresponde un derecho correlativo en otro sujeto -deber del deudor de pagar, derecho del acreedor a ser pagado-, pero en otros no -deber de vacunación obligatoria-.

Por derecho subjetivo se entiende un poder respecto a determinado bien -bien en sentido amplio: moral, material, cosa, comportamiento, utilidad...- concedido inicialmente por el Ordenamiento Jurídico a la persona para la satisfacción de intereses dignos de protección15.

De nuevo DÍEZ-PICAZO16 concluye que la distinción entre derecho real y personal, clara en su origen, ha sido complicada por el devenir social y económico del mundo moderno resultando actualmente insuficiente. Los criterios de distinción no se pueden configurar como círculos tangentes o separados, sino secantes, con zonas en común. Propone el autor dos criterios de distinción: de eficacia, para distinguir entre derechos reales y no reales; y el criterio de función económica, para distinguir derechos de disfrute de los de obligación.

Los derechos reales pueden ser de utilización y disfrute de una cosa, de realización de valor o de garantía, o los dirigidos a la obtención de una prestación del propietario de una cosa -obligaciones propter rem-. El derecho de propiedad permite a su titular reclamar la cosa en cualquier sitio donde esté, y frente a cualquiera. Los derechos reales sobre cosa ajena tienen la eficacia de un gravamen, al permitir dirigirse frente al propietario de la cosa para el ejercicio de la acción que corresponda.

Los personales confieren un poder de dirigirse contra otra persona y reclamar de ella un comportamiento. Pueden contraerse sobre una cosa concreta y determinada, por ejemplo el...

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