Familia

AutorJose Cerdá Gimeno
Páginas1564-1575

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Demanda de nulidad de inscripción de nacimiento entablada por la esposa Las acciones «impugnativas» de la filiación: su encuadre entre las acciones declarativas, meramente declarativas y constitutivas. Finalidades de las acciones «de estado». Las peticiones de la demanda y las acciones en ella ejercitadas. La congruencia del fallo recurrido. Los artículos 109 y 111 del código civil: los titulares de las acciones de «impugnación» en ellos contenidos y la finalidad de tales acciones. Machuca c. Chinchilla, ministerio fiscal y aquellas personas que tengan intereses en el litigio (sentencia de 17 de marzo de 1972)

Antecedentes: I) La demandante había contraído matrimonio canónico con el hoy demandado en el año 1948, de cuya unión nació en 1950 una niña. II) Al parecer, en 1951, el esposo tuvo que huir al extranjero por motivos económicos (no se tienen ulteriores datos acerca de ello), quedando la esposa prácticamente abandonada y sin dinero. Al parecer, no constan datos acerca de si los esposos vivieron juntos desde tal fecha. III) Pasados algunos años, en 1961, la esposa da a luz una niña, que se inscribe como legítima del matrimonio, «con la idea ingenua, pero bondadosa, de dar apellidos a la recién nacida» (sic). IV) En 1963, el esposo interpuso demanda de separación conyugal contra la esposa, seguido en rebeldía de ella, por ignorarse su paradero; en el fallo canónico se da como hecho probado, que confirma el adulterio de la mujer, el nacimiento en 1961 de la segunda niña, y se concede al esposo accionante la separación conyugal perpetua por adulterio de la mujer y vida infamante de ésta, concediendo al marido la custodia de la primera niña habida del matrimonio. V) Recientemente, el padrino de la segunda niña pretende adoptarla, para lo cual la mujer se dirige al marido-dado que aparece inscrita como «legítima» del matrimonio-solicitando de él la oportuna autorización para ello. Aunque negándose al principio, al parecer exigió luego la cantidad de 1.500.000 pesetas para dar dicha autorización. VI) Posteriormente, el marido dirige escrito al Juzgado de su domicilio haciendo constar su condición de padre «legítimo» de la niña nacida en 1961, solicitando la custodia de ella en base a la parte dispositiva del fallo canónico, que alude a la «hija» del matrimonio. La oposición de la mujer a dicha petición se basaba en las propias manifestaciones del marido en el proceso de separación conyugal refiriéndose a la segunda niña como «adulterina».

La demanda finaliza con el suplico de que se dicte sentencia por la que se declare: A) Que la niña nacida en 1961 no es hija de don. (el demandado). B) Que dicha niña es hija «ilegítima», espúrea, adulterina, de doña .. (la demandante). C) Que, en consecuencia, es nula la inscripción de nacimiento en el Registro Civil y procede su cancelación, y que se disponga sucesivamente la práctica de nuevo asiento con arreglo a las prescripciones legales.Page 1565

Personados en autos el demandado y el Ministerio Fiscal, y transcurrido el plazo para verificarlo las personas físicas o jurídicas que pudieran tener intereses en el pleito, fueron declaradas en rebeldía, teniéndose por intentada la demanda por lo que a dichas personas respecta.

El demandado contestó y se opuso a la demanda, pidiendo fuera desestimada.

El Ministerio Fiscal contestó y se opuso, manifestando que, en su opinión, no aparece probada la imposibilidad física del marido para tener acceso carnal con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento de la niña, y alegada la estancia en el extranjero del mando, sería preciso acreditar auténticamente las fechas de entrada y salida en el pasaporte. Termina con la súplica de que se desestime totalmente la demanda.

El Juzgado, estimando las excepciones de falta de legitimación activa y de caducidad, alegadas por el demandado y el Ministerio Fiscal, dictó sentencia por la que desestima en todas sus partes la demanda formulada.

La Audiencia confirmó en todas sus partes la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

La actora interpuso recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, con apoyo en los siguientes motivos:

  1. " Por interpretación errónea del artículo 111 del Código civil, en relación con la violación por inaplicación del artículo 109 del Código civil, pues la ley no dice expresamente que la mujer no pueda impugnar la legitimidad de su hija, y tan injusto es que se tenga a un hijo por ilegítimo no siéndolo, como el considerar legítimo al que lo es adulterino.

  2. " Por violación, por inaplicación, de la doctrina legal contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1963 y 2 de diciembre de 1966, porque la recurrente ejerce una acción «declarativa» con objeto de constatar ante los Tribunales ordinarios las manifestaciones vertidas por el esposo demandado en el proceso canónico de separación conyugal.

    1. Por violación, por inaplicación, del artículo 359 de la LEC, al pronunciarse en el fallo sobre un extremo no pedido en la demanda y omitir el pronunciamiento sobre algo efectivamente reclamado.

    2. Por inaplicación del mismo artículo 359 de la LEC, por no constar en el fallo declaraciones sobre las pretensiones deducidas en el pleito, ya que la Sala sólo se ha pronunciado sobre menos de lo pedido, o sea, es incongruencia negativa.

  3. " Por violación, por inaplicación, del artículo 1 del Código penal, de los artículos 101 y 108 de la LECrim. y de doctrina legal de sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1955, 16 de febrero de 1962 y 5 de marzo de 1965; del artículo 1 del Código penal se deduce que existe la presunción inris ianttim de la existencia del delito de la declaración de inscripción de la menor como «legítima», y de los artículos 101 y 108 de la LECrim. se deduce que la actora sí tiene legitimación activa.

    El Tribunal Supremo rechaza este recurso sentando la siguiente doctrina:

    Visto siendo ponente el Magistrado don Manuel Taboada Roca, conde de Borrajeiros.

    Considerando que un sistemático estudio de los mismos motivos del recurso impone comenzar por el segundo de ellos, en el cual, por la vía del número 1." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la violación por inaplicación de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1963 y 7 de marzo de 1963; para demostrar esa infracción sostiene la recurrente: a) que ejercita una acción declarativa con objeto de constatar ante los TribunalesPage 1566 ordinarios las manifestaciones que el propio señor...-demandado-vertió en el proceso de separación conyugal y en la querella de falsedad que formuló contra aquel, y b) que la última sentencia invocada proclama que «la acción declarativa, en la que pretende se declare o constate... por medio de un fallo judicial la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica puesta en duda o controvertida».

    Considerando que si bien la enunciación del motivo puede estimarse correcta, sin embargo, en su desarrollo, la recurrente se limita a expresar lo que queda expuesto en el considerando anterior, sin razonar en qué consiste la infracción denunciada ni cómo se comete tal infracción, por lo que tiene que ser desestimado tal motivo.

    Considerando que aunque, supliendo con falta de claridad y precisión en que el motivo incurre, se quiera entender que lo que se imputa a la sentencia recurrida es el no haber estimado que la acción que se ejercitaba en la demanda es la «meramente declarativa», como la recurrente ahora sostiene, tampoco el motivo podría prosperar, porque la calificación que ahora intenta darle dicha recurrente a su acción no es la que corresponde al conjunto de las pretensiones postuladas, las cuales determinan la naturaleza de la acción, por lo que habrá que tenerlas presentes, aunque sea de manera sintética, para poder calificar acertadamente la acción ejercitada.

    Considerando que lo que la demandante alega en su demanda es que ella, después de llevar separada de su marido varios años y de no tener acceso carnal con él, dio a luz una niña adulterina, el 16 de febrero de 1961, que fue inscrita como legítima del matrimonio, según el propio marido en la demanda de separación conyugal que interpuso en el Tribunal Eclesiástico, en donde obtuvo sentencia a su favor-precisamente por adulterio y vida infamante de su esposa-; reconocía también en la querella de falsedad sobre la inscripción del acta de nacimiento de dicha niña, que también formula contra su referida esposa, hoy demandante; en apoyo de sus pretensiones invocó el artículo 108 del Código civil, relativo a la imposibilidad de acceso carnal con su marido, y terminó con la súplica de que se...

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