Decreto de 2 de febrero de 1956 por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prisiones

AutorTomás Montero Hernanz
Páginas187-190

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Ver nota 521

(BOE de 15 de marzo)

Título Primero Organización y régimen penitenciario
capítulo VII Redención de penas por el trabajo
Sección primera Condiciones que se requieren para la concesión de este beneficio

Artículo 65. 522

  1. Conforme al artículo 100 del Código Penal523, podrán redimir su pena por el trabajo, desde que sea firme la sentencia, los condenados a penas de reclusión, presidio y prisión.524

  2. Igualmente podrán redimir todos cuantos, por aplicación de Leyes especiales que no excluyan este beneficio, se encuentren privados de libertad por resolución firme, cuando el tiempo de privación exceda de seis meses.525

  3. No podrán redimir pena por el trabajo en la causa que se encuentren cumpliendo:

    1. Quienes quebrantaren la condena o intentaren quebrantarla, aunque no lograran su propósito.526

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    2. Los que reiteradamente observaren mala conducta durante el cumplimiento de la misma. Se entenderán comprendidos en este apartado los que cometieren nueva falta grave o muy grave sin haber obtenido la invalidación de las anteriores, conforme al artículo 116.527

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      Artículo 66. 528

  4. Todo recluso que reúna los requisitos legales, cualquiera que sea el grado penitenciario, en que se encuentre, podrá redimir su pena por el trabajo, abonándosele un día de aquélla por cada dos de trabajo, a efectos de su liberación definitiva, contándose asimismo el tiempo redimido, en su caso, para la concesión de la libertad condicional.

  5. La Junta de Régimen529 del Establecimiento elevará la propuesta correspondiente al Patronato de Nuestra Señora de la Merced530 y, aprobada aquélla, le serán de abono los días trabajados, con carácter retroactivo, a partir del día en que dio comienzo el trabajo.

    Artículo 67. 531

    La reducción de la pena por aplicación de indultos no afectará al disfrute del beneficio de redención de penas por el trabajo, siempre que el penado se halle en condiciones de redimir conforme a los artículos precedentes.

Sección Segunda Clases de trabajo a realizar y su regulación a efectos de la redención de penas

Artículo 68.

El trabajo de los penados podrá ser: retribuido o gratuito, intelectual o manual, dentro de los Establecimientos o fuera de éstos, en régimen de Destacamentos Penitenciarios; pero, en todo caso, habrá de ser de naturaleza útil.

Artículo 69.

A cada recluso trabajador le será entregada una libreta de redención de penas, en la que mensualmente le serán anotados los días de actividad laboral desarrollados en dicho período de tiempo. Estas libretas serán expedidas de oficio por los Directores de los Establecimientos, ajustándose al modelo oficial, y constituirán un documento personal del recluso trabajador.

En las Oficinas de Régimen de los Establecimientos se llevará una cuenta de redención de penas por cada uno de los reclusos trabajadores, en la que se registrarán las anotaciones que se verifiquen en sus correspondientes libretas de redención.

Artículo 70. 532

No se interrumpirán los beneficios de redención de penas, aunque el penado no trabaje, en los siguientes casos:

  1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad que traiga causa del mismo, por el tiempo que tarde el penado en curar y ser dado de alta, bien para realizar el mismo trabajo u otro de distinta naturaleza.

  2. Cuando se trate de penadas trabajadoras que se encuentren en período de gestación, los sesenta días anteriores y cuarenta posteriores al alumbramiento, dispensándolas durante este tiempo de todo trabajo.

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  3. Los días festivos, así como los días perdidos en el trabajo por fuerza mayor, destino a otro trabajo o Establecimiento por razón de enfermedad suficientemente acreditada, siempre que no exceda en este último caso de treinta días consecutivos.

    Artículo 71. 533

    1. El Trabajo que presten los penados en horas extraordinarias, o como destinos, o con carácter auxiliar y eventual en los Establecimientos, se computará, a efectos de la redención, por el número de horas que constituya la jornada legal de trabajo.

    2. También será valorado en días de trabajo, con la correspondiente equiparación por las Juntas de Régimen y Administración, que elevarán al Patronato la propuesta procedente para su aprobación, el esfuerzo realizado, siempre con carácter absolutamente voluntario, par los donantes de sangre, así como el esfuerzo físico que un recluso realice o el riesgo que sufra auxiliando a las autoridades de un Establecimiento penitenciario en circunstancias especiales, con un límite de 75 días por cada año de efectivo cumplimiento.

    3. Igualmente, serán otorgables redenciones extraordinarias en razón a las circunstancias especiales de laboriosidad, disciplina y rendimiento en el trabajo que a propuesta de la Junta de Régimen podrán concederse, mediante la misma correspondiente equiparación, por el Patronato, con el límite de uno por cada día de trabajo y de 75 días por cada año de cumplimiento efectivo de la pena, compatible con lo establecido en el párrafo anterior.

    4. La concesión de los beneficios establecidos en este artículo, exigirá el informe favorable del Tribunal sentenciador, que lo emitirá después de oír al...

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