¿Existe la posibilidad de la autotutela en nuestro Derecho?

AutorDr. Lino Rodríguez-Arias
CargoÉx Profesor A. de la Universidad Central
Páginas349-354

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¿ Puede una persona designar para el futuro su propio tutor ? Ya veíamos al examinar la legislación inglesa 1, que ello le está permitido al pupilo. De todos modos, este principio doctrinal no ha sido-recogido, generalmente, por las legislaciones, porque inclusive no ha recibido el adecuado desarrollo por parte de la doctrina.

Se ha dicho, sin embargo, que este principio doctrinal de la auto tutela, puede ser manifestación práctica de la concepción jurídica de los derechos sobre la propia persona. Así, el acto de exteriorizar la voluntad reflejándola sobre sí, vertiéndola sobre uno mismo, debe considerarse, por lo que afecta al organismo tutelar, perfectamente válido .

Se ha tratado de buscar un precedente legislativo de esta cuestión, en la regulación que hacen los Códigos civiles de la herencia hecha al favor del alma, que se considera como, verter en sí mismo el contenido económico de una transmisión. Con todo, del examen del artículo 204 de nuestro Código civil, que es el que puede tener más relación directa con esta materia, se infiere que no pasó por la. mente del legislador la regulación de la cuestión aquí planteada; pues aunque se arguya por los partidarios de dar validez a los actos de autotutela, que antes que el cariño o afecto de los demás (tutelas testamentaria, legítima o dativa), está el propio cariño, más egoísta y previsor no obstante, dicho argumento, lo cierto es quePage 350 no encontramos en el articulado de nuestro Código civil un precepto sobre el cual levantar una posición afirmativa respecto a la cuestión que se debate (Sánchez Torres «Una nueva modalidad tutelar», Rev. Crít. Derecho Inmobiliario, 1928, IV, páginas 345 y siguientes).

En nuestra Patria, planteó esta cuestión doctrinal don Diego María Crehuet del Amo, en su discurso de recepción en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación (Madrid, 1921), bajo la denominación de «Tutela Fiduciaria», por la particular confianza que le merece la persona designada al posible tutelado; pues aunque en Roma se empleó esta denominación para denotar la que correspondía al hijo del emancipante, según describió la «Instituía», ello hoy no es óbice para darle este nuevo significado, por las razones siguientes : 1.° Porque aquélla es una institución que murió para no resucitar. 2.° Porque dicha calificación encaja primorosamente en el fundamento de esta clase de potestad deferida, que, cual en la institución de los fideicomisos, es irremplazable y 3.a Porque del mismo modo hoy la expresión «arras», se utiliza para dos conceptos distintos, en el de parte anticipada del precio en la compra-venta y en el de donación nupcial especial, bastando saber, a fin de no incurrir en confusión, con qué acto se le relaciona.

Justifica, además, la admisión de este instituto -al parecer de Crehuet-, el criterio que...

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