De la exclusión de herederos legítimos

AutorEnrique Molina Raveilo
CargoNotario
Páginas431-441

SECCION 01

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El tema vuelve a la actualidad con la traducción de las Sucesiones de Kipp en el Emeccerus y especialmente por las notas de Roca Sastre, reseñadas en la Revista de Derecho Privado de diciembre de 1951, por J. Martín Blanes, conforme al parecer con el ilustre anotador..

Este opta por el término exclusión, preferido antes por Casso, don Jerónimo González y Castán ; pero el de desheredación emplea el programa de Notarías en una pregunta -que da a suponer la posibilidad de tal desheredación en España; como una modalidad especial de la desheredación trata a la exclusión el Diccionario de Casso y Cervera ; desheredación llama el pueblo a la privación, y aun parcial, de la herencia al heredero natural presunto dejándola a otra persona ; y en obras y textos legales antiguos se usa la palabra desheredación en un lato sentido análogo al indicado, por ejemplo, en las Partidas, leyes 2.a y 12, tít. VII, Partida 6.a ; De Buen reconoce ese sentido genérico ; y el propio Enneccerus denomina a la exclusión exheredación y desheredación ; todo lo cual demuestra que la terminología fluctúa.

De los pocos que se han ocupado de la exclusión expresa en España, aceptan la validez de tal disposición en un testamento, Casso, que abrió la marcha en 1940, y don Jerónimo y Castán. El primero no muy claramente, es cierto, pues su trabajo se dedicaba al Código alemán, pero en los párrafos iniciales parecía referirse al tema en general, y además no dice nada en contrario a su admisibilidad en nuestro Derecho mientras que sí manifiesta una actitud adversa en el punto concreto de la posibilidad de la privación -exclusión- del lecho conyugal y otros derechos concedidos a los viudos en nuestro Código.

Mirando el problema en el Derecho español, don Jerónimo Gon-Page 432zález se pronunciaba abiertamente por la validez de la exclusión en las dos ocasiones en que se puso en contacto con el asunto (Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, números 156 y 169, años 1941 y 1942), afirmando la posibilidad de la exclusión con tal de que sea expresa o indubitada,, de acuerdo con la libertad dispositiva testamentaria y con la compatibilidad de las dos clases de sucesión ; fuera porque en el núm. 156 de la Revista se ocupaba directamente de cierto caso relacionado con la exclusión tácita o porque entendiera indudable la expresa, no se extiende en consideraciones sobre el particular, y en el núm. 169 la Redacción de esta misma Revista condensaba la doctrina española al respecto basada principalmente en la subordinación de la sucesión intestada a la voluntad del causante y en la consideración que como testamento merece un otorgamiento de exclusión con las formalidades de aquél.

El señor Castán opina que dicha manera de testar, -puramente negativa, es perfectamente admisible, porque al excluir a unos se provoca el llamamiento de otros herederos y así no falta la disposición de bienes que exige el Código civil en el art. 667.

De la distinta expresión de cada uno de los tres autores citados, parece inferirse que los dos primeros aceptan la exclusión al modo alemán, como exclusión a secas, sin disposición de los bienes en sentido afirmativo, dando ello por resultado la transmisión de la herencia en sucesión intestada prescindiendo en absoluto del excluido.

La opinión del señor Castán difiere de aquellas dos y habrá que clasificarla como adepta a la doctrina dominante en Derecho italiano, para la cual la exclusión de un heredero implica la institución de los otros, con lo que se satisface la exigencia contenida en la definición del testamento en el Código civil.

Ninguno de esos dos modos de entender la exclusión comparte don Francisco García Martínez, quien, en 1942, en su obra para oposiciones a Notarías dice : «...cabría instituir como legatarios a personas que no son llamadas en la sucesión intestada, con un carácter universal o en participaciones intelectuales y, a la vez, que ese testamento no llevara institución de herederos» y con esto, añade: ateníamos la misma figura jurídica que en Alemania». No del todo enfocada nos parece la opinión del expresado autor, pues en un testamento como imagina falta el apartamiento del heredero legítimo y no hay omisión de disposición positiva de los bienes, que son los dos elementos de la figura alemana a que alude.Page 433

En el Diccionario de Derecho Privado, de 1950, se trata de la exclusión como una modalidad de la desheredación, sólo para decir no ve tan clara como el señor Castán la compatibilidad de la exclusión con la definición de testamento en el art. 667 del Código civil ; opinión la del Diccionario que conduce a negar la validez de la exclusión por no poder equipararse ésta a la disposición de bienes.

Roca Sastre rechaza la exclusión como figura jurídica de propia eficacia, por sí sola y la tolera según la mencionada teoría de la institución tácita o implícita. Su actitud refractaria a la exclusión como figura jurídica de consistencia específica, la funda en la inspiración española (romana) de la sucesión legítima, distinta a la que vivifica y prestigia a la misma en el Derecho alemán ; nos ofrece serias reflexiones sobre la ideación y desarrollo mental de la sucesión mortis causa en ambos derechos y afirma que nuestro Código ni siquiera pensó en la posibilidad de la exclusión.

Es cierto que la sucesión testada en el Derecho romano y en sus derivados es el último y más trascendental acto del jus disponendi y que la intestada es la interpretación -remedio- de su mutismo ; mientras que la ley germana regula la sucesión como cosa pública a su cuidado, si bien admite al gobierno de la misma al de cuius por creerlo el más capacitado como mejor conocedor del círculo familiar, siendo las medidas que puede tomar al respecto o el llamamiento de otros herederos o el veto a alguno de los herederos legales (artículos...

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