Derecho civil-Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas1742-1750
Arrendamientos rústicos
ADQUISICIÓN FORZOSA -ES LICITO FIJAR EL PRECIO PARA EL ACCESO A LA PROPIEDAD, CONFORME A LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSA EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. (SENTENCIA DE 21 DE MARZO DE 1997.)

El Juzgado número 1 de Ecija desestimó la demanda y la Audiencia Provincial confirmó la anterior.

Triunfa la casación. La Ley de 10 de febrero de 1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, regula el acceso a la propiedad por parte del arrendatario en determinados contratos, derogando el artículo 99 LAR de 1980, que era la normativa vigente en el momento en que se plantea la pretensión de la parte actora. La tesis de la instancia es que, el dejar para la ejecución de sentencia la fijación de precio justo, es inapropiado. Pero esta doctrina debe ser calificada como contraria a la jurisprudencia, y así la sentencia de 2 de febrero de 1993 dice que la fijación del precio de acceso a la propiedad debe hacerse conforme al artículo 39 LEF, si bien es cierto que, cuando el precio calculado no resultare conforme con el valor real de la finca arrendada, puede acudir el juez a otros criterios estimativos, lo que no es competencia de la Sala de Casación, por lo que es adecuada la remisión que se hace al procedimiento de ejecución, sin perjuicio de los demás derechos indemnizatorios que pueda tener el arrendatario. Por tanto, determinar el precio en fase de ejecución, no menoscaba principio procesal alguno, sin que suponga ataque a la seguridad jurídica, principio que proclama el artículo 9.3 de la Constitución Española.

ACCESO A LA PROPIEDAD -CONFORMEAL ARTICULO 79 LAR NO CABE MAS QUE UNA SUCESIÓN EN LA RELACIÓN ARRENDATICIA. DE OTRA PARTE, LA LEY DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS HISTÓRICOS DE 1992 SOLO SE APLICA A LOS CASOS EN QUE SE HAYA PERDIDO MEMORIA DEL TIEMPO POR EL QUE SE CONCERTARON. (SENTENCIA DE 24 DE MARZO DE 1997.)

La Juez de Carballo desestimó la demanda, pero la Audiencia revocó la anterior.

Tiene éxito la casación. Los demandados adujeron, al contestar la demanda, que el demandante no tiene la condición de sucesor en el arrendamiento primitivo por fallecimiento de su madre, pues ésta ya había sido la sucesora en el arrendamiento al fallecer su esposo, con lo que había quedado agotada la posibilidad de nuevas sucesiones, ya que no puede haber más que una y, al fallecer la madre del actor, el arrendamiento debía ser considerado nuevo, conectadoPage 1742 además no con el actor sino con la esposa de éste, que es la que ha venido pagando las rentas. En contra, la sentencia recurrida estima que la muerte del arrendatario, haga el número que haga, no determina la extinción del arrendamiento, sin que ello signifique que éste pueda perpetuarse indefinidamente, ya que tiene límites temporales: veintiún años como máximo, sin perjuicio de las prórrogas voluntarias que puedan concertarse y de las normas especiales de los arrendamientos históricos. Es doctrina de esta Sala (sentencias de 24 de abril de 1980y 27 de junio de 1995) la de que, en caso de muerte del arrendatario, no cabe la posibilidad más que de una sucesión en la relación arrendaticia, diciendo que una interpretación racional del artículo 79 LAR no permite la admisión de subrogaciones posteriores, y las normas limitativas de los derechos dominicales no pueden ser objeto de interpretación extensiva. Aplicada la doctrina anterior a este caso, es evidente que no cabe una segunda sucesión por haberse extinguido el arrendamiento primitivo. Por otra parte, el fallo infringe la Disposición Transitoria 1.a, regla 3.a de la vigente Ley de Arrendamientos, ya que el contrato no se halla incardinado en tal disposición, ya que es aplicable a aquellos contratos en que se haya perdido memoria del tiempo por el que se concertaron y en este caso el arrendamiento litigioso se celebró el 22 de julio de 1928, y señala el tiempo por el que se concertaron, que era el de cinco años, siendo de mencionar que la Ley de Arrendamientos Históricos de 1992, no deroga la citada Disposición Transitoria de la Ley de 1980, ni expresa ni tácitamente, por lo que siempre el...

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