Desproporcionalidad entre exceso de cantidad exigida para aplicar reducción de base imponible y cantidad liquidada

Autordon Nicolás Valero Lozano
CargoAbogado del Estado-Jefe en Murcia
Páginas690-697

    Informe realizado el 14 de abril de 2004 por don Nicolás Valero Lozano, Abogado del Estado-Jefe en Murcia.

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Con fecha 14 de abril de 2004, ha tenido entrada en este Servicio Jurídico petición de informe formulada por la Dependencia de Gestión Tributaria en relación con cierta cuestión suscitada como consecuencia de la práctica de una liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la citada Dependencia.

Concretamente, la Dependencia de Gestión Tributaria ha efectuado a un contribuyente una propuesta de liquidación provisional del IRPF, Ejercicio 2002, de la que resulta una cantidad a ingresar de 1.053,44 euros, por considerar que el contribuyente en cuestión no tiene derecho a la aplicación del mínimo familiar por ascendiente al superar las rentas de éste en 0,60 euros el límite establecido en el Reglamento del IRPF. Contra esta liquidación provisional, el contribuyente presenta escrito de alegaciones manifestando que existe una gran desproporcionalidad entre el exceso sobre la cantidad exigida para poder aplicar la reducción en la base imponible (0,60 euros) y la consecuencia que de ello se deriva y que supone ingresar 1.009,71 euros adicionales, teniendo en cuenta, además, que el ascendiente tiene 92 años de edad y está afectado por una minusvalía del 80 por 100.

A la vista de estos hechos, la Dependencia de Gestión Tributaria eleva consulta a este Servicio Jurídico con objeto de determinar si resulta o no procedente estimar las alegaciones del contribuyente. Page 691

Consideraciones jurídicas

I. El artículo 40 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), establece:

1. El mínimo personal y familiar a que se refieren los apartados siguientes se aplicará, en primer lugar, a reducir la parte general de la base imponible [...]

[...]

3. Mínimo familiar.

1.° El mínimo familiar será:

a) 100.000 pesetas anuales por cada ascendiente mayor de sesenta y cinco años que dependa y conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, incluidas las exentas.

[...]

Estas cuantías se incrementarán

[...]

c) Por cada una de las personas citadas en las letras a) y b) anteriores, cualquiera que sea su edad, que no tengan rentas superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente, con el mínimo de 550.000 pesetas, incluidas las exentas, que sean discapacitadas y acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las anteriores si proceden, 300.000 pesetas anuales. Esta cuantía será de 600.000 pesetas anuales cuando el grado de minusvalía acreditado sea igual o superior al 65 por 100.

Por su parte, el artículo 48 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, dispone:

2. La cuantía de renta anual máxima que permite la aplicación del mínimo familiar por ascendientes discapacitados, a que se refiere el párrafo c) del artículo 40.3.1.° de la Ley del Impuesto, será de 1.000.000 de pesetas, incluidas las exentas.

De la interpretación conjunta de estos preceptos se deduce que la aplicación del mínimo familiar por ascendientes discapacitados sólo resulta posible en la medida en que sus rentas no sean superiores a 6.010,12 euros, de tal suerte que un contribuyente que tenga un ascendiente de edad superior a 92 años y esté afectado con una minusvalía del 80 por 100, no podrá beneficiarse de reducir su base imponible en la cuantía de 4.207,13 euros, cuando el ascendiente perciba, como en el caso que nos ocupa, rentas por importe de 6.010,72 euros, esto es, 0,60 euros más de los previstos reglamentariamente.

Pues bien, ante supuestos como el que aquí analizamos, en los que existe una clara desproporcionalidad entre el exceso de la renta del ascen- Page 692diente (0,60 euros) que impide la aplicación del mínimo familiar (4.207,13 euros), la cuestión que se suscita consiste en determinar si existen mecanismos de corrección que eviten situaciones como ésta que, en nuestra opinión, pueden incurrir en supuestos de injusticia material o vulnerar algunos de los principios fundamentales establecidos en nuestra Constitución.

II. Al respecto, si bien el artículo 56 de la LGT establece un mecanismo para corregir situaciones en las que tiene lugar lo que por los hacendistas se ha denominado «error de salto», no existe en el resto de disposiciones de la Ley General Tributaria ni en las propias de la Ley del IRPF, ninguna norma de carácter similar que sea de aplicación a supuestos como el que nos ocupa.

En efecto, el artículo 56 de la LGT que establece que «Deberá reducirse de oficio la deuda tributaria cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento [...].», está previsto para corregir errores que se produzcan en la determinación de la cuota tributaria de algunos tributos cuando el mecanismo establecido para su cálculo consiste en la aplicación de distintos porcentajes para los diferentes tramos de la base imponible. Se trata por tanto de una corrección prevista en la mecánica seguida para el cálculo de la cuota tributaria y no para la aplicación de lo que podríamos entender como ciertos beneficios fiscales, que sólo resultarían posibles en la...

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