Artículo 5. Excepciones a los actos sujetos a restricciones

AutorEduardo Galán Corona
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil
  1. LÍMITES AL DERECHO DE EXCLUSIVA DEL TITULAR DEL PROGRAMA

    En los bienes inmateriales, dada su susceptibilidad de ser poseídos y disfrutados simultáneamente por una pluralidad ilimitada de personas, se hace preciso que el ordenamiento jurídico intervenga dotando al titular del bien de un ius excludendi, oponible erga omnes, a fin de asegurarle el señorío sobre el mismo. El derecho de exclusiva conferido presenta, pues, un contenido determinado por el ordenamiento jurídico que fija las facultades del titular del bien y, consecuentemente, los comportamientos relativos al mismo que puede prohibir a terceros.

    En materia de programas de ordenador el artículo 4 de la Ley 16/1993 reserva al titular del programa los derechos exclusivos de explotación del programa que, en cuanto obra literaria, le corresponden y señala el indicado precepto que en todo caso estos derechos incluirán la reproducción, transformación y distribución pública del programa en los términos contenidos en sus respectivos apartados a), b) y c). Ahora bien, si en las obras literarias -a las que el legislador asimila el programa de ordenador- la utilización de las mismas no forma parte de las facultades reservadas al autor, en el ámbito de los programas de ordenador la situación se presenta de distinta manera. La Ley 16/1993 no reserva al titular del programa el derecho a su utilización, contrariamente al planteamiento seguido por la L. P. I. en su -hoy derogado- artículo 99, 1, pero a través del alcance atribuido a la facultad de reproducción [art. 4, a), de la Ley 16/1993), es evidente que la utilización del programa dará lugar a la realización de actos sujetos al ius prohibendi del titular del programa, con la consiguiente necesidad del usuario de contar con la específica autorización del titular del programa. De igual manera sucede con la facultad de transformación que, reservada al titular del programa, precisará en no pocas ocasiones ser ejercitada por el usuario a fin de poder llevar a cabo la utilización del programa.

    En otro orden de cosas, debe recordarse una vez más que el Derecho de autor protege la expresión, la forma en que se plasma la idea creativa, pero no el contenido de la obra, las ideas y principios presentes en la obra. Estos no son objeto de apropiación por el autor, sino que son de libre utilización, a fin de hacer posible el progreso. En el ámbito de los programas de ordenador, este planteamiento conserva plenamente su vigencia, como se acredita a través de lo dispuesto en el artículo 1.4 de la Ley 16/1993. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta una peculiaridad presente en los programas de ordenador y que supone una diferencia adicional con las obras literarias genuinas. En éstas la mera utilización -plenamente libre- de la obra permite captar las fdeas y principios subyacentes a la misma. En el programa, por una parte, la mera utilización da lugar en la mayoría de los casos a actos reservados al titular del programa. Pero, además, por su propia naturaleza, la simple utilización del programa no permitirá en muchos supuestos conocer los principios presentes en él, sino que será necesario llevar a cabo la denominada descompilación del programa que implica la realización de actos calificables de transformación y reproducción, pertenecientes a la esfera de la exclusiva del titular.

    Consciente de esta realidad, el legislador introduce en los artículos 5 y 6 de la Ley 16/1993 unos específicos límites al derecho de exclusiva del titular del programa. Por una parte, excluye la necesidad de la autorización de éste para los actos de reproducción y transformación del programa, que «sean necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta» (art. 5.1), así como para «la realización de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa... en cuanto resulte necesaria para dicha utilización» (art. 5.2). Por otra parte, con el fin de determinar las ideas y principos implícitos en cualquier elemento del programa, autoriza al usuario legítimo de la copia de un programa a verificar, observar o estudiar su funcionamiento durante las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento que tiene derecho a hacer (artículo 5.3) y a descompilar, esto es, reproducir el código y traducir su forma, «cuando sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas», siempre que se cumplan determinados requisitos (art. 6).

    El examen de estos límites -quizá fuera más correcto hablar de limitaciones- será realizado, conforme al orden en que figuran recogidos por el legislador, en los subsiguientes apartados

  2. ACTOS DE REPRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN NECESARIOS PARA LA UTILIZACIÓN DEL PROGRAMA

    En el artículo 5.1 de la Ley 16/1993 exceptúa el legislador del ámbito del derecho de exclusiva del titular del programa la reproducción o transformación del mismo en la medida en que sean necesarios para la utilización del programa por su usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta y salvo disposición contractual en contra.

    De este modo se da solución a la situación creada en los programas de ordenador, cuya utilización, en principio, como en toda obra literaria, no incurre en el ámbito de la exclusiva del titular. Ahora bien, dado que de facto el uso del programa implica el ejercicio de facultades reservadas a su titular, exceptúa de la necesidad de autorización de éste la repro-dución y transformación del programa cuando sean necesarios para la utilización del mismo por su susario legítimo.

    La admisión por el expresado precepto de «disposición contractual en contrario», ratifica de modo indubitado la consideración del artículo 5.1 como excepción en sentido estricto. No se trata de que se extinga, se haya agotado la exclusiva del titular respecto a los actos de reproducción y transformación necesarios para la utilización del programa; al contrario, subsiste el ius excludendi, pues si no fuera así las disposiciones contractuales en contrario carecerían de objeto.

    Beneficiario de la excepción es el a usuario legítimo» del programa, entendido éste como todo aquel que utiliza el programa en virtud de un título legítimo de adquisición. Ha alterado nuestro legislador la terminología acogida- en el...

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