Reforma del Reglamento Notarial, Real Decreto 4/2007 de 19 de enero. Legitimación de firmas

AutorAntonio Ripoll Jaén
CargoNotario de Alicante
Páginas97-103

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Bajamos del monte al río y el río nos lleva al mar dicen las aguas cayendo y corriendo por demás...

V. SANSANO

I Delimitación del tema

Las líneas que anteceden sugieren, a mi juicio, la situación actual del Notariado y su futuro a medio plazo así como mi actitud ante la Reforma del Reglamento Notarial en su dimensión de política jurídica y técnica jurídica.

Las líneas que siguen intentan, sin más ambages, dilucidar, visto el art. 259 del RN, si el Documento Nacional de Identidad es medio idóneo para basar el testimonio de legitimación de firmas.

II Estructura del testimonio

El testimonio es un documento público notarial, impropiamente llamado instrumento público, que tiene como característica negativa el no formar parte del Protocolo ni del Libro-Registro.

El documento notarial de referencia tiene por finalidad la identidad de una persona o cosa con las fotografías de aquélla o las reproducciones de ésta, incluidas las firmas siempre que éstas sean originales o autógrafas.

El documento, en su dimensión papel, es una cosa, así como la firma puesta o estampada en el mismo, en cuanto forma parte de esa cosa a la que hemos venido en llamar «documento».

Y cuanto antecede puede predicarse de todo testimonio, incluido el de «Vigencia de Normas», que no de «leyes», como impropiamente rubrica la sección segunda, capítulo III del RN, cuyo peso lo soporta el art. 255 del mismo Reglamento. Así lo afirmo porque la Ley es una cosa en cuanto a su existencia, su entrada en vigor y en definiti- Page 98 va su vinculante fuerza normativa tiene su sede en la dimensión papel, en todas las hojas cuyo texto ocupa el BOE, constituyendo, de conformidad con lo previsto en el art. 2 del Código Civil, hoy por hoy, el único medio vinculante de publicidad de la norma jurídica.

Permítaseme a propósito de este tipo de testimonio, aunque nos separe del tema que nos ocupa, una pequeña digresión: ¿Son aptos estos testimonios para probar la existencia de una costumbre? o ¿sería materia propia de un acta de notoriedad? y hablo así porque la costumbres si no es objeto de alegación y prueba, no puede ser tenida en cuenta por los Tribunales, reduciéndose, a los efectos de la Litis, a un simple hecho. El tema hoy puede tener especial interés cuando inicie su eclosión el Derecho Civil Valenciano ya que se ha planteado, a mi juicio con razón, la oportunidad de recopilar en un texto las costumbre vigentes en la Comunidad Valenciana, especialmente en el ámbito agrario (Jornadas de Derecho Civil-Foral Valenciano organizadas por el Instituto Valenciano de Estudios Notariales).

Lo expuesto hasta ahora permite afirmar que todo ello es aplicable a la legitimación de firmas, en cuanto testimonio que es, sin embargo tiene una peculiaridad que lo distingue de los demás: Este testimonio supone un juicio del Notario, la convicción de este funcionario de que la firma puesta en un documento pertenece a determinada persona o, lo que es lo mismo, un juicio positivo sobre la autoría de una firma. Así permite afirmarlo también el art. 256 del RN que es el que inicia el régimen jurídico de este tipo de testimonios.

No comparto por ello la posición de Pedro ÁVILA ÁLVAREZ al afirmar que este testimonio «es aquel en que el Notario dé fe de la autenticidad de una firma (es decir, de haber sido estampada por la persona a que se atribuye)». Esto es competencia de un perito calígrafo y no de un testimonio de legitimidad de firmas; el Notario, salvo que la firma haya sido puesta a su presencia, no es competente para afirmar la autenticidad de una firma, si es competente para llegar a la convicción mediante el juicio correspondiente y medios procedentes de que la firma, a su juicio, es análoga a la que normalmente utiliza una persona y por ello, racionalmente, puede y debe ser aceptada en el tráfico juridico como «buena».

El art. 257 del RN para las firmas puestas al pie de documentos oficiales o expedidos por funcionarios públicos, desarrolla la tesis que aquí se mantiene, «es testimonio de que el Notario considera como auténticas las firmas» y es que no puede ser de otra forma porque los Notarios, salvo que ostenten el título, no son peritos calígrafos.

Es fácil colegir que la materia hasta ahora expuesta tiene, para los testimonios en general, cierta afinidad con las actas y para los de legitimación de firmas en particular con las actas de notoriedad. En una autenticación de fotocopia, valga el término por su uso ya arraigado en el ámbito juridico, el Notario da fe de un hecho, que el documento fotocopiado concuerda con su original que ha tenido a la vista (afinidad con el acta), mientras que en la legitimación de firmas emite un juicio (afinidad con el acta de...

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