La llengua de les etiquetes dels productes cosmètics: L'opinió del gabinet jurídic central

AutorXavier Castrillo i Gutiérrez
CargoAdvocat de la Generalitat de Catalunya
Páginas129-151

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A causa de l'interès que pot tenir la divulgació de les argumentacions expressades en la contestació del conflicte positiu de competència número 2055/88 plantejat pel govern de l'Estat, i a causa també de l'actualitat del debat sobre la regulació de l'ús lingüístic a l'etiquetatge dels productes comercials, provocada per la reiterada i persistent imposició del castellà que practica el govern espanyol, hem cregut convenient de reproduir la contestació esmentada.

Per tal de respectar fidelment l'opinió de l'advocat de la Generalitat, reproduïm el text íntegrament.

Agraïm a l'autor del text que passem a reproduir que ens hagi autoritzat a ferho, tot i que és clar que serà la sentència corresponent la que ha d'expressar el criteri determinant de l'atribució de la competència.*

Al Tribunal Constitucional

El Abogado de la Generalidad de Cataluna que suscribe, en su representación y defensa, en uso de las facultades que le confiere el articulo 82.2 de la Ley Orgànica del Tribunal Constitucional y la designa hecha por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad en fecha 9 de enero de 1989, según ya tiene acreditado en el presente conflicto, comparece y como mejor en Derecho proceda,

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DICE:

Que con fecha 9 de enero de 1989, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluna quedo informado de la admisión a tramite por providencia de 19 de diciembre de 1988, notificada el siguiente día 27, del conflicto positivo de competencia número 2055/88, planteado por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, en relación con los artículos 2 y 3 del Decreto 180/1988, de 27 de julio, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluna, de normas sobre la Reglamentación Técnico-Sanitaria de productos cosméticos, por lo que mediante el presente escrito, en tiempo y forma, formaliza su oposición a la demanda interpuesta formulando las siguientes

Alegaciones
I Planteamiento general

Según consta en la exposición de motivos que encabeza el Decreto 180/1988, de 27 de julio, a raíz del cual se ha planteado el presente conflicto, su justificación reside en el ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma en orden al cumplimiento en el ámbito territorial de Cataluña de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Productos cosméticos, aprobada por el Real Decreto 349/1988, de 25 de abril, del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Por su parte, en la demanda formulada de adverso, la representación del Gobierno argumenta que la Generalidad de Cataluna ha incurrido en incompetencia no propiamente por el hecho de dictar dicha norma, sino porque un aspecto de su contenido no coincide con lo establecido por el Reglamento estatal. Concretamente se trata de la regulación sobre la cuestión de la lengua a utilizar.

Pretende el demandante que, no sólo en lo que se refiere a los requisitos sanitarios sinó también en el tema lingüístico, la regulación autonómica debe seguir pautadamente la regulación estatal establecida en el Reglamento técnico-sanitario de productos cosméticos, ya que, a su entender, se trata en su integridad de una norma de naturaleza básica, sin que quede lugar a que la Generalidad de Cataluna pueda introducir y aplicar otro criterio para regular la cuestión, en uso de sus competencias.

Así pues, en resumen, el conflicto se ha producido por la disparidad entre dos normas reglamentarias debido a que las Administraciones respectivas sostienen criterios distintos en cuanto al valor y significado de la cooficialidad de la lengua catalana.

Entiende mi representada que el uso del catalan en Cataluna, comoPage 131lengua propia y oficial que es en esta Comunidad Autónoma, es valido y suficiente por sí solo a los efectos de que los ciudadanos presenten sus comunicaciones ante la Administración autonómica, así como para hacer constar los datos obligatorios que deben figurar en las etiquetas de los productos cosméticos que se distribuyan en Cataluna.

En cambio, el Gobierno del Estado entiende que las referidas comunicaciones deben hacerse necesariamente en la lengua española oficial del Estado y que el etiquetado de los cosméticos debe expresarse siempre en castellano, pudiendo ir ademas en otras lenguas.

La diferencia de criterios expuesta aquí sucintamente nos lleva también a plantear, junto al problema formal de si el Reglamento técnico-sanitario estatal debe ser tenido en su integridad como una norma básica del ordenamiento jurídico, la cuestión de fondo subyacente en el conflicte, esto es, si en esta materia es legitimo y constitucionalmente posible que coexistan normas reglamentarias parcialmente distintas que, sin llegar a interferirse debido a su limitado alcance territorial, respondan a la peculiar situación de cooficialidad lingüística que se da en algunas ccaa, con miras a garantizar la igualdad de trato a su lengua propia reconociéndola caparrdad para producir efectos jurídicos en el mismo nivel que la lengua castellana ofical en todo el Estado.

En nuestra opinión, y si bien consideramos que puede resultar valida una respuesta con carácter genérico, en el caso que nos ocupa ha de contestarse afirmativamente, aunque cabe una matización en el sentido de que ello será también posible porque el legislador estatal no ha establecido en una norma básica, dictada sobre materia de su competencia, un sistema que haya de ser de igual aplícación en todo el territorio español.

Pero no nos avancemos en las conclusiones y prosigamos con la argumentación.

II Objeto del presente conflicte

Digamos de entrada que la actuación ejecutiva ejercida por la Generalidad de Cataluna con la publicación del Decreto 180/1988, estaba en parte ya prevista en el propio rd 349/1988, en cuanto que reserva a las ccaa competentes una serie de funciones de carácter ejecutivo referidas al control sanitario de los productos cosméticos, funciones que encuadran perfectamente en el ambito competencial que en materia de sanidad corresponde a mi representada,

Así pues, de los cuatro artículos de que consta el Decreto 180/1988, tres de ellos estan destinados a designar los órganos administrativos de la Generalidad de Cataluna que en su ambito territorial deben realizar las actuaciones administrativas previstas en la Reglamentación técnico-sanita-Page 132ria de productos cosméticos aprobada por el RD 349/1988. A saber: control e inspección de los productos cosméticos (art. 1), recepción de las comunicaciones sobre la puesta en el mercado de un nuevo producto cosmético (art. 2) e imposición de sanciones por infracción (art. 4).

Sobre los extremos hasta aquí expuestos no se plantea discusión alguna. El conflicto de competencia se suscita, en cambio, frente a la actuación normativa de la Generalidad que no estaba prevista en la Reglamentación estatal sobre cosméticos (rd 349/88} y concretamente frente al articulo 3 y una frase contenida en el articulo 2 del Decreto 180/1988. Veamos pues, el contenido literal de estos dos preceptos:

Articulo 2:

El responsable de la puesta en el mercado de un nuevo producto cosmético debera presentar los impresos que se establezcan, debidamente cumplimentados en cualquiera de los idiomas oficiales en Cataluna, al Servicio de Ordenación Farmacéutica de la Dirección General de Ordenación y Planificación Sanitaria, no más tarde del dia en que se produzca la puesta en el mercado

.

Articulo 3:

De acuerdo con el Decreto 389/1983, de 15 de septiembre (dogc núm. 368, de 30-9-1983), los datos obligatorios y facultativos del etiquetaje de todo producto cosmético que se distribuya en Cataluna figuraran en catalàn o castellano, o bien en ambos idiomas, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 14.2 del Decreto 349/1988

.

De la simple lectura del texto de la norma impugnada así como del planteamiento que se hace en la demanda presentada por el Gobierno, se evidencia con claridad que el conflicto que nos ocupa no se ha producido a causa de una discrepancia en cuanto al fondo, alcance o interpretación de una norma de contenido sanitario, sino que la cuestión que se plantea es exclusivamente la del idioma a utilizar en dos ocasiones: primero en los impresos a presentar para comunicar a la Administración la puesta en el mercado de un producto cosmético (art. 2), y segundo en el etiquetado del mismo (art. 3).

Quede, por tanto, de manifiesto que la cuestión controvertida es propiamente una cuestión lingüística, si bien puesta de manifiesto con ocasió de una reglamentación técnico-sanitaria sobre cosméticos como podria plantearse igualmente en relación con otros productos de consumo, por ejemplo el calzado, los detergentes, etc.

No queremos decir con ello que sea una cuestión puramente formal, en el sentido de accidental. Pero tampoco creemos que deba considerarse como un tema propiamente sanitario, es decir, que diga directamente en relación con la sanidad humana. Mas bien, como ya se expuso al GobiernoPage 133en la contestarión al requerimiento de incompetencia formulado previamente a la sustanciación del presente conflicte, en nuestra opinión la lengua es un aspecto instrumental en las reglamentaciones técnico-sanitarias, esto es, no ha lugar a su consideración como si de una materia autónoma se tratase, sinó que debe ser valorada como un útil al servicio de algo, esto es, como el vehículo transmisor de una información que podrá tener una mayor o menor incidencia sobre la salud humana, según los casos.

El caràcter instrumental de la lengua conduce a valoraria principalmente en cuanto que sea un «código de comunicación valido, es decir, que asegure que un determinado mensaje pueda ser captado fácilmente por su destinatario en cada caso concreto, consiguiendo así su objetivo. Lo demás, puede y debe quedar en un segundo plano de importancia.

Visto el contenido de los artículos 2 y 3 del Decreto 180/1988, procede entrar a reflejar el marco competencial en que la referida norma ha sido dictada.

III Marco competencial del Decreto 180/1988

Manifestamos nuestra conformidad con la afirmación, formulada al inicio del planteamiento de la demanda, de que «el presente conflicto admite un doble encuadramiento de principio, ya que puede reconducirse tanto al ambito de la sanidad como al de la defensa del consumidor».

Con lo que ya no estamos de acuerdo es en la reducción competencial que se efectua a favor de la materia de sanidad, olvidandose totalmente de la materia de protección de los usuarios y consumidores que, a nuestro entender, no se opone a la anterior sino que mutuamente se interlazan y complementan, sin que sus contornos lleguen a confundirse.

Se argumenta de contrario, a nuestro entender con una excesiva ligereza, que ya que las normas controvertidas se encuentran en una Reglamentación técnico-sanitaria todo el contenido de tal reglamentación queda automaticamente incluido bajo el epígrafe de sanidad, por ser este titulo competencial (art. 149.1.16 ce) mas especifico que el plural de igualdad en la protección del consumidor al que el Estado puede acudir en aplicación del art. 149.1.1 de la ce.

Se olvida en la demanda que en un mismo reglamento pueden aplicarse varios títulos competenciales referidos a sectores distintos, por lo que sólo se precisa acudir al criterio de prevalencia del titulo mas especifico cuando varios títulos son aplicables a un mismo precepto, pero no cuando cada titulo da cobertura a preceptos diferenciados. Así, en este caso, no es preciso mezclar las competencias de organización administrativa con las de protección a la salud y a los consumidores, aunque todas ellas se ejerzan en una misma Reglamentación técnico-sanitaria.

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Es mas, tampoco debe desconocerse que, como ha declarado recientemente ese Alto Tribunal en su Sentencia 213/1988, de 11 de noviembre (F. J. 3), «aunque es cierto que este Tribunal ha senalado como criterio general que prevalece el titulo competencial más especifico sobre el mas genérico (STC 71/1982), también lo es que a este criterio no se puede atribuir un valor absoluto».

Pues bien, pasando ya a identificar las competencias estatutarias ejercidas por la Comunidad Autònoma en el Decreto 180/1988, es preciso efectuar una distinción:

  1. En cuanto al art. 2, recurrido en la parte referida a la lengua en que el responsable de la puesta en el mercado de un producto cosmetico debe presentar los impresos, como sea que estos se deben presentar exclusivamente ante la Administración autonómica, aunque luego esta deba enviar comunicación al Registro central, la Generalidad de Cataluna está ejerciendo para su regulación la competencia que le atribuye el articulo 10.1.1 de su Estatuto, referida al régimen jurídico de su propia Administración en relación con la del art. 17.1 del propio EAC en razón de referirse a la materia sanitaria.

    En estas materias corresponde a la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislarien básica de Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución.

  2. En cuanto al art. 3, por tratarse, como en su inicio se dice, de una concreción al sector de cosméticos de lo establecido con carácter más general en el Decreto 389/1983, de 15 de septiembre, sobre etiquetaje de los productos que se comercializan en Cataluna, que ya fue objeto de un anterior conflicto competencial sobre el que se ha pronunciado no hace mucho ese Alto Tribunal en la Sentencia 69/1988, de 19 de abril, creemos que se trata de una cuestión ya resuelta. Dice el Fundamento Jurídico Tercero:

    ...debiéndose, en consecuencia, establecer que la competencia estatutaria ejercida al aprobarse el Decreto 389/83, de 15 de septiembre, no fue otra que la atribuïda por el art. 12.1.5 del Estatuto —defensa del consumidor y del usuario—, pues la materia regulada por dicho Decreto autonómico es la información de los consumidores y usuarios

    .

    Y se concreta en el fallo:

    Declarar que corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluna la competencia en materia de información de los consumidores, ejercida en el Decreto 389/83, de 15 de septiembre, en cuanto no se opone a ninguna norma estatal que haya sido formulada como básica.

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    Ante esta última salvedad, entendemos que para la resolución del presente conflicto, referido no al etiquetado en general sino al más concreto de los productos cosméticos, será fundamental entrar a estudiar si el Decreto 180/1988 se opone a alguna norma estatal que haya sido formulada como básica, siendo ésta la única limitación posible, la cual, como se estableció en el F. J. Cuarto de la Sentencia citada:

    ...será preciso buscar fuera del texto de este precepto (art. 12.1.5 del eac), en cuanto que es obvio que la imposición del castellano en la expresión de los datos obliga torios del etiquetaje de los productos alimen-ticios no tiene relación alguna con las bases y ordenación de la actividad económica general, la política monetaria del Estado, la política general de preciós o la legislación sobre la defensa de la competencia, que son las materias a que expresamente se remite la norma atributiva de la competencia ejercida por la Comunidad Autónoma

    .

    En concreto, será definitivo resolver sobre si el rd 349/1988 es norma básica del sistema jurídico sanitario, y si este mismo carácter se puede predicar de todos y cada uno de los extremos en él contenidos.

    Pero a considerar este tema vamos a dedicar el apartado siguiente, bastando aquí, por lo que a la determinación del orden competencial se refiere, la claridad de lo establecido por ese Alto Tribunal en su Sentencia 69 de 1988, cuya tranquila interpretación y consiguiente aplicación al supuesto que nos ocupa, en nuestra opinión y dicho sea con el mayor respeto hacia la postura defendida por la parte contraria, bien podria haber evitado el presente planteamiento conflictual, porque dicha Sentencia ofrece «pistas» mas que suficientes para dar a entender, a cualquier buen entendedor, que el uso «normal» del idioma catalan en productos que se comercializan en Cataluna no debiera ser objeto de tantas reticencias ni de nuevos recursos amparados en semejantes pretextos o argumentos.

    Damos por reproducido aquí lo que esta parte manifesto en el escrito de alegaciones de 12 de marzo de 1984, en el conflicto 66/84 suscitado a raíz del Decreto 389/83, singularmente en los apartados 5 y 6, porque, en definitiva, las resistencias al uso de la lengua catalana, propia y oficial de Cataluna, prestan un flaco favor al principio constitucional de defensa y protección a la riqueza cultural de Espana.

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IV El rd 349/88. Naturaleza de la Reglamentarión técnico-sanitaria de productos cosméticos y en especial de los incisos referentes a la lengua contenidos en los arts. 6,1 y 14.1

El conflicto se plantea, según se expone en la demanda, ante la oposición existente entre lo díspuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto 180 de 1988 y lo que preceptúan los artículos 6.1 y 14.1 respectivamente del Real Decreto 349/88.

Según la norma del Estado, «el responsable de la puesta en el mercado debera presentar los impresos que se establezcan, debidamente cumplimentados en la lengua espafiola oficial del Estado» (art. 6.1) y los datos obligatorios del etiquetado de todo producto cosmético puesto en el mercado «deberan figurar, al menos, en la lengua espafiola oficial del Estado» (art. 14.1). En cambio, según la normativa catalana, como ya vimos, tanto la comunicación a la Administración, preceptiva para la puesta en el mercado catalan de nuevos productos cosméticos, como el etiquetado de los mis mos síempre que se distribuyan en Cataluña, pueden realizarse en cualquiera de los idiomas oficiales en la Comunidad Autónoma, es decir, en catalan, en castellano, o bien en ambos idiomas a la vez.

La discrepancia de lo díspuesto en ambas normas es evidente. Mientras que la estatal obliga:

— a usar necesaria y exclusivamente el castellano al cumplimentar los impresos que deben presentarse a la Administración, aunque es este caso la cornpetente sea la autonómica.

— a usar necesariamente el castellano en el etiquetado obligatorio de los productos cosméticos, si bien permite que además se etiqueten en otras lenguas, lo que incluye tanto las otras lenguas españolas como las exttanjeras, situando a todas ellas en un mismo nivel y reconociéndoles unos mismos efectos.

La norma catalana, por su parte, permite:

— usar una cualquiera de las dos lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma, a elección del administrado, para presentar los impresos ante la Administración autonómica.

— emplear indistintamente el catalan o el castellano, o bien ambos idiomas a la vez, a elección del productor, para hacer constar los datos obligatorios del etiquetado de los cosméticos cuya distribución se realice en Cataluña, sin perjuicio del uso de otras lenguas conforme a lo previsto en el art. 14.2 del rd 349/1988.

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Nótese que la regulación de la normativa catalana sobre la lengua a utilizar, al igual que sucedía con el Decreto 389/83, resulta de mayor flexibilidad que la establecida por la normativa estatal, lo que mereció en aquel caso un juicio favorable emitido por el Pleno del Tribunal Constitucional en Auto de 19 de julio de 1984, por el que se levantó la suspensión de la norma y en el que se decía: «la disposición impugnada, sin imponer preceptivamente nada respecto de la materia que regula, atribuye una permisividad superior a la iniciativa privada, sin que por contra se alcance que pueda causarse perjuicio a los intereses generales».

Evidentemente, este criterio de mayor respeto a la libertad comercial de los productores, que dicho sea de paso se armoniza con los intereses de: la normalización lingüística entendida como el uso habitual y ordinario de ambas lenguas cooficiales en Cataluna, debería ceder de existir un principio-distinto que hubiese sido formulada con carácter de basico. Pero éste no-es el caso, aunque el Gobierno del Estado sostenga lo contrario.

En efecto, siguiendo la ya completa y reiterada doctrina de este Alto-Tribunal (Sentenrias 32/81; 1/82; y especialmente la 69/88), hemos denegar el carácter de norma básica a los incisos que regulan la cuestión lingüística en los artículos 6.1 y 14.1 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los productos cosméticos, aprobada por el rd 349/1988, de 15 de abril.

Por lo que al aspecto formal de básico se refiere, como se trata de un texto reglamentario, puede pensarse si estaremos ante una situación de dispensa excepcional de suficiencia de rango normativo, ya que en principio la definición de lo basico debe ser establecida por ley formal. Con todo como establece el FJ Quinto de la Sentencia 69/1988, «la dispensa no alcanza a la exigencia de que su caràcter basico se declare expresamente en la norma o se infiera de su estructura en la misma medida en que es ello-aplicable a la Ley formal, pues lo contrario seria permitir que por la vía reglamentaria se introduzcan elementos de confusión e incertidumbre, siendo que ello se deja negado en la ley formal». Y añade el F. J. Sexto: «Esta exigencia de definición expresa del carácter básico de la norma es generalmente cumplida por el legislador estatal, mientras que el Gobierno de la. Nación omite, también por regla general, su cumplimiento, introduciendo-con ello una confusión y ambigüedad que es convenien te destacar a fin de reconducir el ejercicio de su potestad reglamentaria a los términos que corresponden, en esta materia, a su naturaleza excepcional y complementaria».

Lamentablemente, nos encontramos nuevamente en la situación denunciada por ese Alto Tribunal pues ni en la extensa exposición de motivos. ni en el articulado del rd 349/1988, se dice nada al respecto.

Estaremos, si cabe, ante el supuesto de tener que inferir el carácter de la norma de su estructura y a tal efecto lo único que sin especial dificul-Page 138tad puede aceptarse como básico son los aspectos de la ordenación reglamentaria conectados dírectamente por razón de la materia con una Ley formal de bases, en este caso con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Pero dejemos ya constancia de que en toda la Ley General de Sanidad, cuyos preceptos tienen en su practica totalidad —excepto en los de carácter organizativo— naturaleza básica por así declararlo su articulo 2.1, no se establece regulación alguna ni sobre la lengua que debe usarse en las comunicaciones a la Administración sanitaria ni sobre en que lengua o lenguas pueden expresarse los datos del etiquetado de los productos que tengan una posible relación con la salud de los consumidores.

Es cierto que, como se recoge en la exposición de motivos del RD 349/1988, y se repite en la demanda, los puntos 2, 5 y 6 del articulo 40 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, al tratar de las competencias del Estado recogen entre tales «la determinación de los requisitos sanitarios de las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias de los alimentos, servicios o productos directa o indirectamente relacionados con el uso y consumo humano». Destaquemos que se refiere a los «requisitos sanitarios» y no a cualquier otro tipo de requisitos como podrían ser los referidos a aspectos lingüísticos. En uso de esta competencia aquí reconocida el Gobierno ha dictado el rd 349/1988, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de productos cosméticos.

Pero es preciso recordar que la atribución de competencias al Estado y a las CCAA se realiza exclusivamente con la ce y los respectivos Estatutos de Autonomia y no por Leyes ordinarias o basicas, como tiene declarado ese Alto Tribunal en diversas Sentencias.

Y es preciso puntualizar también, que en materia de sanidad interior la norma básica es la Ley General de Sanidad que al tiempo que señala las competencias del Estado ya citadas, también en su artículo 2.2 reconoce las que corresponden a las ccaa, diciendo:

Las Comunidades Autónomas podran dictar normas de desarrollo y complementarias de la presente Ley en el ejercicio de las competencias que les atribuyan los correspondientes Estatutos de Autonomia.

Las Reglamentaciones técnico-sanitarias, precisamente por su carácter de normas completas, detalladas y minuciosas no presentan propiamente las características de la normativa básica que deja lugar a su desarrollo y complementación. Ello no impide que, por su estrecha conexión con la Ley básica y para asegurar la igualdad de todos los españoles, sean normas de obligado cumplimiento. Como declaro la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/83, resultan ser «disposiciones basicas para la unidad del sistema sanitario», lo que ha llevado a la demanda a calificarlas íntegramentePage 139como normas bàsicas, cuando esta característica sólo se puede predicar, en su caso, de aquellos de sus preceptos que contengan una regulación material conectada directamente con la Ley General de Sanidad.

Es por ello que mi representada, en la contestarien al requerimiento previo formulado por el Gobierno, manifestaba no tener inconveniente en aceptar como bàsicos los preceptos del rd 349/1988, que regulan los requisitos sanitarios de los cosméticos, esto es, por ejemplo, la determinàción de los elementos que pueden emplearse en su composición o las dosis màximas autorizadas. Como vimos, el articulo 40.2 de la Ley General de Sanidad resulta claro y preciso al senalar que la competencia del Estado se refiere a «la determinación de los requisitos sanitarios de las reglamentaciones técnico-sanitarias», lo que impide extender tal competencia a todo el posible contenido de las Reglamentaciones técnico-sanitarias, pues con ello se vaciarían las competencias comunitarias y perdería su sentido el art. 2.2 de la propia Ley 14/1986.

Evidentemente, no creemos que pueda considerarse como requisito sanitario de una Reglamentación el que excluya la validez indistinta de las dos lenguas oficiales en una Comunidad Autónoma aplicada al hecho de rellenar unos impresos o de comunicar una sencilla información a los usuarios de un producto cosmético distribuido en su territorio.

V La cooficialidad lingüística y la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los productos cosméticos
A) Análisis y justificación de la diferente regulación según la norma estatal (rd 349/1988) y la norma autonómica (Decreto 180/1988)

Lo que más destaca en el trato que de la cuestión lingüística bace el rd 349/1988, en su total olvido de la realidad pluriïingüe existente en la Espana de nuestros días.

No queremos pensar que responda a una postura premeditada sino más bien a un descuido, pero lo cierto es que al dictar la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los productos cosméticos el Gobierno del Estado ha actuado como si en Espana no existiera otra lengua que el castellano, lengua espanola oficial del Estado, según establece el art. 3.1 de la Constitución Espanola.

Puestos a buscar justificaciones a la actuación del Gobierno, cabria pensar que éste pretendiera establecer una regulación, general pero no básica, válida para todo el territorio estatal y que se aplicaria como derecho supletorio en el caso de que las ccaa competentes no dictasen una regulación específica respondiendo a la situación legal de cooficialidad lingüística que se da en cinco de ellas ademàs de Cataluna.

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No obstante, no parece que fuera esta la previsión del ejecutivo estatal si nos atenemos al hecho de que cuando la Generalidad de Cataluna ha dictado su pròpia regulación, que completa el vacío debido al silencio de la norma estatal en el reconocimiento de la cooficialidad, el Gobierno la ha impugnado ante ese Alto Tribunal planteando el conflicto que nos ocupa.

Lo cierto es que en el rd 349/1988 solo se obliga a usar el castellano y que la regulación establecida en los parrafos iniciales de los artículos 6.1 y 14.1 de la Reglamentación, desconoce totalmente la existencia del fenómeno jurídico-social de la cooficialidad lingüística existente en seis CCAA, explícitamente reconocida por sus respectivos Estatutos de Autonomia bajo el amparo de la previsión contenida en el texto constitucional.

En efecto, en el art. 3, punto 2 de la CE se establece:

Las demas Ienguas españolas seran también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos

. En el caso de Cataluna lo establece el art. 3.2 del eac.

Y se anade en el punto 3 el siguiente mandato, dirigido a todos los poderes públicos:

La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de Espana es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección

.

Resulta por tanto evidente que era preciso completar, no complementar ni desarrollar sinó completar, la regulación estatal con normas de am-bito autonómico que permitieran cumplir la Reglamentación Técnico-Sanitaria de productos cosméticos dando satisfacción a la condición legal de cooficialidad lingüística que existe en Cataluna.

Este es el motivo que impulso a la Generalidad de Cataluna a dictar el Decreto 180/1988. Y esta es la circunstancia que llevo a mi representada a afirmar, en su respuesta al requerimiento previo del Gobierno, que la norma citada no pretendía contravenir lo preceptuado en los artículos 6.1 y 14.1 del RD 349/88, sino que venia a completarlo para adaptarlo a la cooficialidad lingüística de esta Comunidad Autónoma, ya que la regulación estatal resultaba incompleta e insuficiente.

Felizmente, no tenemos que especular sobre el significado y aplicación de la cooficialidad lingüística establecida en la ce, pues ese Alto Tribunal, su máximo intérprete y garante, ha establecido una doctrina clara y detallada al respecto en la sentencia 82/1986, de 26 de junio, reiterada en siguientes sentencias, como la 83/86 y la 84/86,

Sin animo de ser exhaustivos, reproduciremos algunos parrafos de dicha Sentencia que resultan de especial aplicación en el caso que nos ocupa.

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La Constitución de 1978 reconoce la realidad plurilingüe de la Nación espanola y, viendo en ella un valor cultural no sólo asumible, sino también digno de ser promovido, obtiene de dicha realidad una sèrie de consecuencias jurídicas en orden a la posible atribución de carácter oficial a las divers as lenguas espanolas, a la protección efectiva de todas ellas y a la configuración de derechos y deberes individuales en materia lingüística.

Aunque la Constitución no define, sino que da por supuesto lo que sea una lengua oficial, la regulación que hace de la materia permite afirmar que es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos. (...) Ello implica que el castellano es medio de comunicación normal de los poderes públicos y ante ellos en el conjunto del Estado espanol. En virtud de lo dicho, al anadir el núm. 2 del mismo articulo 3 que las demás lenguas espanolas seran también oficiales en las respectives Comunidades Autónomas, se sigue asimismo, que la consecuente cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración central.

En los territorios dotados de un estatuto de cooficialidad lingüística, el uso por los particulares de cualquier lengua oficial tiene efectivamente plena validez jurídica en las relaciones que mantengan con cualquier poder publico radicado en dicbo territorio, siendo el derecho de las personas al uso de una lengua oficial un derecho fundado en la Constitución y el respectivo Estatuto de Autonomia.

E1 Estado puede regular, si lo considera oportuno, las garantías básicas de la igualdad en el uso del castellano como lengua oficial (...). Pero no cabe entender que este titulo competencial habilite al Estado para regular, con carácter general, siquiera en sus aspectos básicos, la cooficialidad de las lenguas espanolas distintas del castellano y su consiguiente utilización por los poderes públicos o el derecho al uso de las otras lenguas espanolas oficiales por los particulares.

La competencia que al Estado otorga el art. 149.1.1 de la Constitución no se opone a la que para las Comunidades Autónomas se deriva del art. 3.2 de la Constitución y de sus respectivos Estatutos de Autonomia (...). Por otra parte, no cabe contraponer el castellano en cuanto lengua española oficial del Estado, y las "demas lenguas espanolas" en cuanto cooficiales en las distintas Comunidades, como asuntos privativos respectivamente del Estado en sentido estricto y de las Comunidades Autónomas individualmente consideradas.

La instauración por el art. 3.2 de la Constitución de la cooficialidad de las respectivas lenguas espanolas en determinadas Comunidades Autó-Page 142nomas tiene consecuencias para todos los poderes públicos en dichas Comunidades, y en primer término el derecho de los ciudadanos a usar cualquiera de las dos lenguas ante cualquier Administración en la Comunidad respectiva con plena eficacia jurídica.

Si la utilización del euskera, en su caso, por los administrados, puede ocasionar dificultades en el seno de la Administración, tanto estatal como autonòmica, tales dificultades son resultado de una decisión constitucional y no pueden ser motivo para convertir a esta en irrelevante».

Resulta palmario que en el RD 349/88 no se han seguido los criterios jurisprudenciales que acabamos de recoger en cuanto al trato que merecen las lenguas cooficiales.

Por una parte, el art. 6.1 no hace referencia a otra lengua que no sea «la lengua espanola oficial del Estado», es decir, el castellano.

De nada ha servido que en la respuesta de la Generalidad al requerimiento previo, mi representada afirmase que «el respeto del derecho del responsable de la puesta en el mercado de un nuevo producto cosmético a comunicarse con la Administración catalana en cualquiera de las Ienguas oficiales en esta Comunidad autónoma, a su elección, según recoge el articulo 2 del Decreto 180/1988, debe entenderse sin perjuicio de que la Administración autonómica traslade a la Administración central, en la lengua espanola oficial del Estado, los datos que ésta necesite para llevar el libro-registro a nivel nacional de todos los productos cosméticos, procediendo al efecto en los casos que resulte necesario a la correspondiente traducción de oficio, y utilizando para las comunicaciones los modelos normalizados editados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, como viene realizandose hasta el presente. Ningún inconveniente, por tanto, se deriva para la Administración central, del hecho de que el productor de cosméticos opte por dirigirse a la Administración autonómica en catalan». Por lo demás, resultaba evidente que la información presentada en forma reservada no precisa traducción, ya que se refiere al contenido cuantitativo de los componentes que figuran cualitativamente expresados en el impreso, en orden decreciente y con la Denominación Común Internacional, Es, pues, un dato numérico.

El Gobierno no ha aceptado esta fórmula de colaboración administrativa propuesta, que respeta las respectivas competencias, y a todo lo mas que se aviene su representante, en la demanda, es a reconocer que ya que la documentación debe presentarse ante la Administración Sanitaria competente en duplicado ejemplar (art. 6.2), uno de los ejemplares pueda ir en catalan, pero el otro ha de ir necesariamente en castellano. Evidentemente, esta tardía y salomònica solución (salomónica por lo de repartir por mitades no porque sea sabia), no responde a los criterios de cooficialidad lingüística que, como hemos visto, según ese Alto Tribunal reconocen laPage 143validez de usar cualquiera de las lenguas a elección del administrado ante cualquier Administración pública de su territorio, sea estatal, autonómica. o local.

Tampoco debe olvidarse que, según la reiterada doctrina de ese Alto Tribunal expresada especialmente en la Sentencia 87/85, de 16 de julio, el Registro Sanitario que obra en la Generalidad tiene carácter constitutivo-para aquellos productos que se pongan en el mercado en Cataluna y el Registro coordinador central deberá nutrirse de la información que se le facilite desde el Registro de la Generalidad.

Por lo que el art. 14.1 del rd 349/1988 se refiere, parece que la postura del Estado es mas suave, ya que exige el castellano «al menos». Pero tal suavidad es mera apariencia. La verdad es que según la norma estatal los datos obligatorios del etiquetado de productos cosméticos han de ir en castellano, y, si se desea, ademas pueden ir en las otras lenguas españolas oficiales, como también pueden ir en otras lenguas extranjeras. Las otras lenguas españolas, que según la ce merecen especial respeto y protección, quedan aquí equiparadas a las lenguas propias de los mas lejanos y recónditos países del globo.

Digamos también que no cabe oponer a la validez del uso del catalán para expresar la información del etiquetado de los cosméticos el que lo requiera una supuesta igualdad de todos los espanoles en la protección de su derecho a la salud, como pretende hacérsenos creer en la demanda.

En primer lugar porque de los cinco apartados del art. 14.1, en que-se concretan los datos obligatorios que deben constar en el etiquetado, los tres primeros no tienen nada que ver con la salud y los dos restantes solo de manera indirecta. Veamoslo refiriéndonos a cada uno de ellos.

a)Denominación del producto.

Incluso se llega a aceptar que figuren nomenclaturas internacionalmente aceptadas o de uso común. ¿Por qué, entonces, no puede figurar en una de las otras lenguas españolas?

b) Origen o procedencia, cuando se trate de productos cosméticos importados de países no comunitarios. No acertamos a ver el porqué se acepta el «made in Germany» y no el «made in Japan». Con todo queda claro que no se trata de un contenido sanitario.

c) Contenido nominal neto en el momento del envasado expresado en unidades g. o ml.

En nuestra opinión conocer la cantidad exacta evita el llevarse a engaño por el empleo de envases mas o menos aparatosos. Lo que se protege son los derechos económicos del consumidor. Ademas, los números son igual en castellano que en catalán.

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d) La fecha de duración mínima de los productos cosméticos cuando ésta sea inferior a 30 meses, mencionando la frase: «utilizar preferentemente antes de finales de...», seguida de una fecha.

No creemos que nadie que sepa leer, sea catalano o castellano parlante, se lleve a engano si la indicarión dice: «utilitzar preferentment abans de finals de...». Ademas, la palabra preferentemente nos lleva a entender esta información mas como un aviso de que el cosmético puede haber perdido cualidades que como una advertencia de que a partir de entonces el producto puede resultar peligroso para la salud. Nótese también que los cosméticos que deben mencionar fecha de duración mínima son muy pocos, ya que la mayoría mantienen su eficacia mas allá de 30 meses.

e) Condiciones particulares de empleo.

En este punto, que es el de mayor posible incidencia sobre la salud de los usuarios, siguiendo parcialmente el razonamiento formulado en la demanda de adverso, es preciso distinguir entre los distintos contenidos de "indicación obligatòria.

Examinando la lista que se formula en los Anexos del RD 349/88, bajo el epígrafe «condiciones de empleo y precauciones a tomar que deben 'figurar obligatoriamente en el etiquetado», encontramos:

Advertencias sobre el contenido de determinadas substancias. Así, puede encontrarse por ejemplo:

— «contiene disulfuro de silenio»

— «contiene compuestos fenilmercúricos»

— «contiene ácido etidrónico»

— «contiene diclorofeno»

Estas indicaciones no informan de nada a los usuarios ordinarios pues éstos desconocen su significado tanto si van en castellano como en catalan. Son indicaciones dirigidas a los profesionales sanitarios para el supuesto de una eventual intoxicación por su ingestión accidental. Su comprensión resultará clara y fácil para los médicos dada la extraordinaria similitud de la terminologia científica usada por ambas lenguas.

Precauciones generales de empleo. Como por ejemplo:

— «No vaporizar hacia una llama o cuerpo incandescente» (en los productos aplicados mediante aerosol).

— «Evítese el contacto con los ojos» (en los champús).

— «Manténgase fuera del alcance de los niños» (al igual que en muchos otros productos, como los de limpieza, etc).

Son indicaciones de conocimiento general entre el público, quien las rreconoce y aplica habitualmente, pero que nunca esta de mas recordar. ElPage 145uso de símbolos y una escrítura muy semejante en catalán y castellano lleva a concluir que no es preciso-imponer un etiquetado bilingüe, ya que con ello no se protegería mas la salud que lo que se consigue haciendo que estas indicaciones figuren en una de las lenguas oficiales, tan semejantes en estos supuestos concretos. Obviamente, tampoco se trata de impedir el uso de ambas lenguas si así lo prefiere el productor, sino de permitir su elección en uso de la libertad de empresa y comercio, pues los intereses de los usuarios quedan suficiehtemente satisfechos con cualquiera de ellas.

Precauciones específicas de empleo. Encontramos las siguientes:

— «Se aconseja prueba de sensibilidad».

— «Puede provocar reacción alérgica».

— «En caso de irritación suspenda su uso».

— «No aplicar sobre piel irritada o dañada».

— «No utilizar en niños menores de 3 años».

— «Reservado a profesionales».

Para demostrar a ese Alto Tribunal que ningún daño se puede prever que se derive a causa de que estas indicaciones vayan escritas exclusivamente en catalan, nos ha parecido que lo más indicado es transcribir su respectiva versión en Iengua catalana, que dada la procedencia de una misma raíz etimológica que ei castellano, lleva a una comprensión fácil, senalla y suficientemente clara para todos los que habitan en Cataluña, e incluso para el resto de espanoles que visiten nuestra Comunidad Autónoma. Las aludidas indicaciones se escribiran como sigue:

— «S'aconsella prova de sensibilitat».

— «Pot provocar reacció al·lèrgica».

— «En cas d'irritació suspendre l'ús».

— «No aplicar sobre pell irritada o danyada».

— «No utilitzar en nens menors de 3 anys».

— «Reservat a professionals».

A mayor abundamiento cabe senalar que la relación de los productos cosméticos con la salud humana es por definición una relación indirecta, ya que para que un producto sea calificado como cosmético debe resultar por principio inocuo para la salud en su uso habitual que es el generalmente conocido por el público. Es precisamente esta condición la que establece su diferencia con los productos farmacéuticos, los cuales tienen propiedades terapéuticas para la salud y siguen otros mecanismos de control y otros can ales de distribución comercial.

B) La regulación de la cuestión lingüística en la normativa de la CEE, referente a productos cosméticos

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Siguiendo el mismo orden de la exposición de motivos del rd 349 de 1988, éste se dicta en aplicación de las previsiones de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y para la necesaria armonización de la legislación espanola de cosméticos con la Directiva Marco el Consejo (cee) 76/768 y sus posteriores modificaciones. Pues bien, ni en la Ley General de Sanidad de 1986 ni en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, encontramos referencia alguna al tema de la lengua en que debe facilitarse la información a los usuarios. Solamente en el art. 3.2 de la Ley 26/84, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se halla formulado un principio general que consideramos puede ser de aplicación. Dice:

Con carácter general, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza y de las personas a las que van destinados, deben ser puestos en conocimiento previo de los consumidores o usuarios por medios apropiades

Por el contrario, la normativa comunitaria relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miernbros en materia de productos cosméticos, sí que trata explícitamente la cuestión de las lenguas a utilizar en el etiquetado y presentación de los cosméticos, en la Directiva del Consejo 76/768, de 27 de julio, modificada en lo que aquí interesa por la Directiva 83/574, de 26 de octubre. Dice el art. 7:

1. Los Estados miembros no podran, fundandose en las exigencias de la presente Directiva y sus Anexos, denegar, prohibir o restringir la comercialización de los productos cosméticos que se ajusten a las prescripciones de la presente Directiva y sus Anexos.

2. No obstante, los Estados miembros podran exigir que las indicaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 del articulo 6 se redacten en su lengua o lenguas nacionales u oficiales.»

Las citadas letras se refieren a:

  1. El contenido nominal en el momento de acondicionamiento del producto.

  2. La fecha de caducidad, en aquellos productos cuya duración mínima sea inferior a 30 meses.

  3. Las precauciones especiales de empleo.

Por consiguiente, la postura de la cee en esta materia es clara i se concreta en un doble sentido:

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  1. Se mantiene el principio de no permitir practicas restrictivas de la competencia o medidas equivalentes en el sector de los cosméticos, debidas a la aplicación de los reglamentes técnico-sanitarios dictados por cada Estado para adaptarse a la Directiva comunitaria.

  2. Se autoriza a que cada Estado, a pesar del principio anterior, pueda exigir que las indicaciones referidas a los tres factores expresamente señalados (contenido, fecha de caducidad, precauciones especiales de empleo) vayan escritas en su lengua o lenguas nacionales u oficiales.

Es de destacar la última frase subrayada en cuanto que es manifestación clara del principio de igualdad de trato y efectos reconocidos por la norma comunitaria a favor de todas las lenguas que en cada Estado tengan la cohdición de lenguas nacionales u oficiales.

La CEE se muestra en este aspecto sensible al plurilingüismo nacional e incluso oficial existente en varios de los Estados miembros. Y, en consecuencia, prevé como única excepción al principio de no tolerar medidas restrictivas de la competencia en el comercio intercomunitario (cual puede ser la exigencia de etiquetado en una lengua determinada) el que cada Estado pueda exigir que los tres elementos del etiquetado cuya comprensión resulta mas importante para la defensa de los consumidores figuren redactados en la lengua o, en su caso, lenguas nacionales u oficiales, del Estado.

Obsérvese que se trata de una facultad dejada por la normativa comunitaria en manos de los Estados, quienes podran adoptaria o no, según consideren que la protección de los consumidores lo requiere por encima de la protección de la libertad de comercio.

Pero en nuestra opinión, ya que el texto de la Directiva reconoce en plan de igualdad a las posibles distintas lenguas oficiales, no cabe que el Estado miembro interprete y aplique esta posibilidad limitándola a una única de las lenguas oficiales, por mas que lo sea en todo su territorio, excluyendo del mismo trato y condición a cualquiera de las otras lenguas oficiales. Siempre, claro está, que su uso y efectos se limiten al territorio en que cada lengua goza de la cualidad legal de lengua oficial.

En conclusión, el sentido de la normativa comunitaria es claro. Esta orientado a permitir a los Estados establecer un cierto límite a la libertad de comercio en beneficio de la protección de los consumidores, mediante la exigencia de que determinado contenido informativo llegue a los consumidores de manera facilmente comprensible y para ello se deba utilizar la lengua o lenguas nacionales u oficiales.

Parece fuera de toda duda que, dada la naturaleza restrictiva de la medida, será suficiente el uso de alguna de las lenguas nacionales u oficiales, sin que quepa entenderse que puede un Estado exigir el etiquetadoPage 148de un producto cosmético en todas las lenguas oficiales en el mismo a la vez. Esta interpretación, al margen de suponer una evidente medida equivalente restrictiva de la competencia, no creemos que pueda sostenerse en base al sentido de la normativa comunitaria, que no mira a una superprotección del consumidor europeo, en donde quiera que se encuentre, por medio de un etiquetado plurilingüe de los productos cosméticos, sino que busca asegurar la cornprensión clara y fácil de la información principal del cosmético (su contenido neto, su fecha de caducidad si la tuviere y las condiciones particulares de empleo si las requíere) en cualquiera de las lenguas oficiales de su lugar de residencia.

Se sobreentiende que, cuando un ciudadano se encuentra fuera de su lugar de residencia habitual y desconoce la lengua del etiquetado de un producto, lo lógico es que acuda a los medios apropiados como diccionarios, consultas al vendedor, etc, para entender su contenido y modo de empleo. Sin olvidar que cuando se viaja se acostumbra a llevar consigo fos productos cosméticos de aseo personal y más si se sigue algún tratamiento especifico. Conviene, pues, no magnificar los «peligros» porque estos parecen estar mas en la imaginación de la parte recurrente que en la preocupación del ciudadano destinatario de la misma,

VI Consideraciones finales

A modo de recapitulación y conclusión, permítasenos formular unas últimas consideraciones.

Los incisos que regulan la lengua a utilizar al presentar la comunicación simultanea a la puesta en el mercado de un cosmético y en su etiquetado, contenidos en los artículos 6.1 y 14.1 del Real Decreto 349/1988, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los productos cosméticos, a su publicación en el boe de 20.4.88 no fueron considerados por la Generalidad de Cataluna como si de preceptos básicos se tratase, ya que en ningún lugar de dicha norma, ni en otta jerárquicamente superior, se les atribuía tal cualidad, Por ello, no fueron objeto de requerimiento al Gobierno del Estado ni del consiguiente recurso ante ese Alto Tribunal, a pesar de que no pasó desapercibido que no atendían en modo alguno a la situación jurídico-social de cooficialidad lingüística, constitucionalmente reconocida y amparada, que se da en varias Comunidades Autónomas.

Es más, en Cataluna regia y se venia aplicando la regulación establecida por el Decreto 389/1983, de 15 de septiembre, sobre etiquetaje de los productos que se comercialicen en Cataluna, en relación con el cual el Gobierno había formulado en su momento conflicto positivo de competencia, y que el día anterior, el 19 de abril de 1988, había recibido el falloPage 149favorable a la competencia de la Generalidad en la Sentencia del Tribunal Constitucional 69/88, pero que ya desde el 19 de julio de 1984 seguia vigente, al haberse levantado su suspensión por Auto de dicha fecha.

No obstante, como quiera que la aparición del Reglamento estatal sobre cosméticos podia suscitar dudas sobre la continuidad de la vigencia del Decreto 389/83, de la Generalidad, en cuanto al etiquetado de los productos cosméticos dada la disparidad de ambas regulaciones, la Administración autonómica, consideró conveniente aclarar la cuestión recordando la validez de su anterior regulación referida en general a todos los productos que se comercialicen en Cataluna, confirmándola en el Decreto 180/88, en el que ademas dictaba las normas de ejecución administrativa para la aplicación del Reglamento estatal en nuestra Comunidad Autónoma, todo ello, en ejercicio de sus competencias.

En definitiva, con el Decreto 180/88 no se ha introducido novedad alguna en el ordenamiento jurídico, por cuanto se ha limitado a confirmar que los productos cosméticos que se comercialicen en Cataluna seguiran rigiéndose por la normativa del Decreto 389/83, y podran etiquetarse en castellano o en catalan, o bien en ambas lenguas, según decidan los productores.

Corresponde a la Generalidad de Cataluna tomar esta decisión, en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas por su Estatuto en relación con las materias en juego (defensa del consumidor, sanidad, organización de su administración) y también del poder genérico para regular el alcance inherente al concepto de cooficialidad lingüística en su territorio, tal y como viene establecido por el art. 3.2 de la Constitución y en el art. 3 del eac, de manera que con ocasión de sus competencias propias se alcancen los objetivos marcados en dicho precepto estatutario y desarrollados en la Ley 7/83, de 18 de abril, de Normalización Lingüística en Cataluna.

El Decreto 180/1988 no pretende en modo alguno excluir el castellano del etiquetado de los cosméticos. Ni siquiera favorece el uso exclusivo del catalán. Lo que hace es permitir el uso alternativo del catalan y el castellano en base a que ambas lenguas son igualmente oficiales en Cataluna e incluso sugerir que pueden utilizarse ambas a la vez.

La decisión se deja a la elección comercial del productor que ponga el cosmético en el mercado catalan, pues se entiende que usando cualquiera de las lenguas oficiales en Cataluna se consigue la protección de los derechos de los consumidores según ha quedado suficien temen te razonado en el presente escrito.

Promover la normalización lingüística, en el marco constitucional y estatutario, no equivale a poder obligar a emplear también el catalan allí donde el Estado diga que es obligatorio el castellano, como da a entender el representante del Gobierno en la demanda.

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Con el mayor respeto hacia posturas adoptadas en ottas ccaa, donde la relativa extensión de la lengua propia y su radical diferencia etimológica con la lengua castellana han Üevado a considerar favorablemente la promoción del bilingüismo habitual como un paso hacia la normalización, entendemos que en la situación catalana ello no resulta adecuado ni suficiente.

Es evidente que la imposición de textos dobles en un determinado ambito material significaria que en éste la lengua propia de la Comunidad Autónoma no es oficial por sí misma, sino sólo en cuanto se use juntamente con el castellano. En otras palabras, de hecho no seria oficial, o resultaria que, siendo en teoria ambas lenguas igualmente oficiales en la ca, en la practica una seria mas oficial que la otra.

Siendo el derecho de las personas al uso de una lengua oficial un derecho fundado en la Constitución y el respectivo Estatuto, la actuación de los poderes públicos ha de estar orientada a la defensa del ejercicio de la Iibertad de Íos ciudadanos a poder manifestarse en cualquiera de las lenguas oficiales por igual, esto es, con igualdad de condiciones, trato y resultado a todos los efectos. El valor de la libertad, proclamado como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico por el articulo 1 de la ce, encuentra válida aplicación en situaciones como la presente.

Éste es, también, el criterio seguido en las Directivas de la cee sobre productos cosméticos donde, como vimos, al tratar del etiquetado se da un trato de igualdad a la lengua o lenguas nacionales u oficiales en cada Estado miembro. Estableciendo un símil con un tema de actualidad, celebraríamos que la decisión del Gobierno del Estado espanol de adoptar el ancho de vía europeo no se limitase al ambito ferroviario, sino que se aplicase también a otros campos, como al lingüístico que ha motivado el presente conflicto, de manera que en todos ellos avanzáramos por la senda europea.

Finalmente, una simple referencia a la importancia y trascendencia que tiene el sistema de cooficialidad lingüística para la convivencia democrática espanola. No es casualidad que el constituyente lo estableciese en el articulo 3 de la ce, inmediatamente a continuarien del art. 1, en que se afirma el valor superior del pluralismo político, y del art. 2, que establece las bases para la organización autonòmica del Estado.

Cualquier dialéctica que, basada en pretendidas competencias materiales, erosionase este punto de partida implicaria una vuelta a planteamientos de dominío lingüístico propios de la etapa anterior, que creemos felizmente superada, radicalmente incompatibles con los imperativos del tantas veces citado articulo 3 de la Constitución Española.

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Por todo ello, al tribunal constitucional:

Suplico: Que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tener por evacuado el trámite concedido al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en el conflicto de competencia registrado con el número 2055/88, promovido por el Gobierno en relación con los artículos 2 y 3 del Decreto 180/1988, de 27 de julio, de normas sobre la Reglamentación técnico-sanitaria de productos cosméticos, y por contestada la demanda y formuladas las alegaciones en él contenidas, y, en sus méritos, previos los trámites pertinentes, dicte sentencia en la que se declare que los preceptos impugnados responden a las competencias de las que constitucional y estatutariamente es titular la Generalidad de Cataluña.

Barcelona para Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

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* Posteriorment a la presentació d'aquest escrit, el Tribunal Constitucional dictà la Sentència 74/1989 sobre el Decret 125/1984, de 17 d'abril, pel qual es regula l'ús del català a les escriptures públiques, en la qual es declara que la competència controvertida correspon a la Generalitat de Catalunya.

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