Los estatutos del sindicato

AutorCarlos Molero Manglano
Cargo del AutorProfesor Ordinario y Director del Departamento de Derecho Laboral. Facultad de Derecho UPCo-ICADE Abogado
Páginas111-129

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1. Consideraciones introductorias

En el proceso constituyente, los fundadores habrán tenido que adoptar al menos dos instrumentos documentales: el acuerdo y los estatutos de la correspondiente organización sindical. Pero pueden no haber sido los únicos, ya que junto a ellos habrán podido elaborarse desde documentos de alcance político-ideológico, como son los manifiestos fundacionales o los idearios, hasta los de alcance meramente jurídico, normalmente la propia acta de constitución, que incorpore contenidos complementarios de los estrictamente exigibles.

De todos estos documentos podrá recabarse en el futuro o no a los afiliados la correspondiente adhesión, lo que no deja de plantear problemas jurídicos de interés en los que ahora no nos corresponde profundizar.

No cabe duda que los estatutos del sindicato resultan la pieza básica no sólo del momento constituyente sino de la vida de la organización en general. Nada más lamentable que abordar la elaboración de los estatutos con la mentalidad de superar un enojoso trámite legal; y es que junto a esa inexcusable función de cumplir las previsiones legales para llegar a adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, los estatutos sindicales deberían cumplir al menos otras dos:

  1. - Servir de referencia útil para la resolución de incidencias y problemas que puedan concurrir en un futuro, así como de guía de funcionamiento de los diversos órganos del sindicato.

  2. - Constituir el documento unificador de criterios en toda la organización, que evite la dispersión de los mismos en secciones sindicales o células locales o básicas que pudieran tender a consagrar criterios inoportunos o impertinentes. Page 112

Se ha señalado sobre este particular que los estatutos de los sindicatos de base suelen repetir casi literalmente lo establecido en los de la confederación1.

Lo que no cabe duda, en cualquier caso, es que los estatutos son aquel documento cuyo contenido viene a coincidir con el conjunto de menciones a que se refiere el art. 4.2 de la LOLS Y que la exigencia de ese contenido mínimo legalmente previsto no puede considerarse en nuestro ordenamiento como impeditivo de la libertad de creación sindical; desde nuestra perspectiva, por dos razones:

- Por ser posible sindicatos sin personalidad, como ya se ha dicho, de manera que la elaboración estatutaria con esos contenidos mínimos se configura como simple requisito de acceso a la plena capacidad.

- Porque, aunque así no fuera, es doctrina de los autores y de la propia OIT, con carácter mayoritario, que ello no constituye un óbice a la libertad sindical, mientras no haya una imposición estatal2.

Los estatutos podrán ser desarrollados o no por uno o varios reglamentos; o uno de carácter general3 o aquellos que, específicamente, se prevean en su propio articulado o cuya adopción sea decidida por los correspondientes órganos.

El listado legal es prácticamente una referencia del contenido habitual, si bien se echan de menos previsiones ciertamente frecuentes como son las de naturaleza del sindicato y sus fines o principios; o el régimen disciplinario básico4.

Como criterio general debemos pensar en una libertad absoluta para la regulación de los diversos aspectos a tratar, bajo el amparo de la libertad constitucional de creación, aunque con un límite de estricto orden público. Con los mismos requisitos que se exijan para la adopción de los estatutos, podrá procederse a su modificación aunque lo más frecuente será que los propios estatutos señalen los requisitos al respecto. De no hacerlo así habrá que estar al régimen de mayorías que quepa exigir con carácter general.

La impugnación, total o parcial, de los estatutos deberá observar el régimen específicamente previsto en los arts. 171 a 173 de la Ley de Procedimiento Laboral, que configuran una modalidad procesal bajo las siguientes peculiaridades: Page 113

- No hay conciliación previa (art. 64 de la Ley de Procedimiento Laboral).

- La competencia funcional, que en algunos casos puede no ser clara, dependerá del ámbito del sindicato como regla general, a mi parecer y dado el tenor de los arts. 7 y 8 de la Ley de Procedimiento.

- Podrán ser demandantes los interesados, la autoridad laboral5 y el fiscal, que en todo caso será parte; demandados los promotores y otorgantes siempre, y los representantes legales si ya existen.

- La oficina pública deberá remitir el expediente en copia autorizada.

- No hay plazo específico para accionar, y probablemente no lo haya genérico al ser la acción de nulidad6.

- Los trámites son ordinarios, aunque la prueba normalmente no procederá, salvo el expediente.

- La sentencia sólo se pronunciará sobre la validez total o parcial de estatutos, declarándolos nulos si no son conformes a Derecho. Esa disconformidad deberá ser grave y no admitir interpretaciones que la salven. No parece ésta la acción por la que impugnar el proceso de constitución o los nombramientos, sino sólo las previsiones estatutarias.

- La sentencia deberá comunicarse a la oficina pública y registrarse por ésta. Es recurrible en suplicación (art. 189.1.f de la Ley de Procedimiento Laboral) o casación (art. 203) según cuál haya sido el tribunal de instancia.

2. Sobre la naturaleza de los estatutos

A pesar de su apariencia normativa por tratarse de un documento eminentemente regulador de las relaciones sindicales internas, los estatutos tienen una naturaleza informada por las siguientes referencias:

- Es fruto de la autonomía de la voluntad inicial de los fundadores, y posteriormente, de la del conjunto de afiliados; en consecuencia, su naturaleza es básicamente negocial, careciendo del carácter de Derecho objetivo. Page 114

- No posee tampoco el carácter normativo propio de los instrumentos que son fruto directo de la autonomía colectiva de los protagonistas sociales, convenios colectivos en particular, estando por ello sometidos a las disposiciones de carácter general, legales y reglamentarias, cuyo contenido de Derecho necesario condiciona la validez de sus previsiones.

- Están, sin embargo, amparados por la libertad sindical que ex constitutione, garantiza (arts. 7 y 28) el ejercicio de la autonomía negocial sin más límites normativos o ejecutivos que los estrictamente derivados del Derecho necesario.

3. Los posibles reglamentos de desarrollo

Los posibles reglamentos de desarrollo, a su vez, quedan subordinados a los estatutos, que condicionan su validez y eficacia. Y no por sujeción a un principio de jerarquía aquí improcedente, sino por no tener más sustento que la manifestación de voluntad que los estatutos suponen, al margen de la cual carecerían de toda apoyatura jurídica.

Por tanto no pueden contradecir lo expresamente dispuesto por los estatutos ni tampoco desvirtuar su espíritu mediante la regulación de aspectos no tratados en aquéllos sin de ese modo alterar o adulterar los principios básicos que inspiran los estatutos.

Incluso les está vedado regular lo que corresponde a los estatutos, pues eso sería de algún modo una forma de suplantación de la voluntad social. Y por supuesto no me refiero sólo al contenido mínimo exigido por la LOLS sino también a todo lo que de hecho hayan regulado los estatutos o se haya previsto en el acta de constitución que éstos regulen; y por supuesto el mínimo legal, y de él lo que no se haya regulado por los estatutos, y que por las razones que sea, no se haya ordenado subsanar.

Sí pueden desarrollar en detalle aquello que está sólo enunciado en los estatutos a nivel general, de principios o criterio, o, con más motivo, aquello remitido por los propios estatutos a las previsiones reglamentarias. Pero siempre con sujeción a las bases sentadas en los estatutos; su margen de libertad será mayor en aquellos aspectos en los que las previsiones estatutarias se limiten a fijar bases meramente filosóficas o criterios neutros, y que sin embargo sean susceptibles de un desarrollo más detallado por los reglamentos7. Page 115

4. La denominación

La primera mención del art. 4.2 de la LOLS es ésta de su letra a), por la que se exige que las normas estatutarias contengan previsiones respecto a "la denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada".

Aunque sólo se aluda a la confusión con otras denominaciones sindicales, es evidente que tampoco puede producirse con respecto a los nombres de partidos políticos, empresas, fundaciones o cualquier otro sujeto de Derecho. Probablemente lo que ocurre es que la confusión con ese otro tipo de entidades tendrá que ser controlada por la vía ordinaria, y no por la estrictamente sindical, por de pronto por inexistencia de registros al respecto en las oficinas laborales.

Pero tampoco podrá la denominación sindical mover a confusión sobre la naturaleza de la organización, utilizando sustantivos que inclinen a atribuirle un carácter distinto al de organización sindical. Igualmente habrán de ser evitados nombres ofensivos o manifiestamente impropios, tanto desde el punto de vista de la moral como del orden público, como de la seriedad exigible aún después de dejar un margen de tolerancia para el ingenio y el humor.

Ha sido el problema más frecuente el de...

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