Estatuto y Reglamento de la Mutualidad Notarial

AutorLa Redacción
Páginas1-32

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Exposición

SEÑOR : El Decreto que V. M. se dignó firmar en 11 de Junio último trazó las bases de una reorganización mutualista más acorde con la dignidad del Notario que la constituida por las precarias asignaciones hasta entonces concedidas. Encomendada quedó a la Junta de Patronato la tarea de preparar los proyectos de Estatuto y Reglamento de la institución ; llevó a cabo tan delicada misión dicha Junta con exquisito cuidado, y fruto de su labor fueron los textos que, con leves variantes, más bien de detalle, se someten a Vuestra Real aprobación. Quedan radical y definitivamente separados los fondos de Mutualidad y Colegios: cada uno se consagrará a sus peculiares finalidades y no podrá ya repetirse el caso de aquellas antítesis a que aludía el ministro que suscribe cuando se honraba en proponer a V. M. la expedición del Decreto antes citado.

Mas la vida corporativa del Notariado no quedaría suficientemente atendida, aun ciñéndose a sus justos límites, porque al amparo de los sobrantes de la Mutualidad, que hacían suyos los Colegios por precepto legal, éstos se habían organizado más ampliamente a base de mayores rendimientos que los normalmente obtenidos y algunos iniciaron o completaron importantísimas obras de instalación y de cultura, dignas del mayor encomio, tales como el Archivo de Protocolos de Sevilla, mejoramiento de sus Bibliotecas, subvenciones a Casas Archivos y otras semejantes. Surgió, por tanto, el problema de acertar con caminos adecuados para remediar la inevitable indotación de los Colegios Notariales.Page 2

Elevar la cuantía de las legalizaciones, tradicional recurso de aquéllos, no parecía prudente ; antes bien, se imponía revisar la carga que tal concepto arancelario representa, porque muchas de ellas, quizá un 40 por 100, se refieren a documentos del Registro civil es de vida, certificaciones académicas, necesarias para múltiples casos y asuntos que interesan a clases modestas para percibir haberes pasivos, tomar parte en oposiciones o concursos, etc., y por consiguiente, era imperioso moderar el importe de semejante gravamen, aun a trueque de trasladar parcialmente la carga a otros casos de legalización menos endebles económicamente. Por ello se propone a V. M. reducir en un 50 por 100 los derechos citados de legalización de aquellos documentos, que representan dos quintas partes de las legalizaciones totales y elevarlos en un 50 por 100 en el resto. Y como de tal modo se producirá un déficit para los Colegios, pues de lo recaudado en el primer caso recibirán dos tercios menos que hasta hoy, es imprescindible simultanear esta reforma arancelaria con la creación de una fuente de ingresos supletoria, consistente en una módica y casi insensible percepción que a lo sumo podrá llegar a 25 céntimos por folio de protocolo, cuya implantación podrá solicitar cada uno de los Colegios Notariales en la medida que realmente fuese inexcusable y cuya inversión será vigilada por el Poder público.

Quedará así definitivamente encauzada la Mutualidad Notarial por rumbos de prosperidad y a cubierto de perturbaciones que puedan ser debidas a falta de recursos de los Colegios, y es de esperar que en breve plazo el capital que en 1929 empezará a formarse con una aportación inicial de más de 500.000 pesetas, logre tales ampliaciones que permitan ensanchar los beneficios mutualistas en la proporción que el Cuerpo Notarial merece por su cultura, competencia y relevantes servicios;

Fundado en las anteriores consideraciones, el ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de Decreto.

Madrid, 10 de Diciembre de 1928.-SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Galo Ponte Escarlín.Page 3

Real decreto Núm 2.297

A propuesta del ministro de Justicia y Culto, y de acuerdo con Mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente :

Artículo 1.° Se aprueban los adjuntos Estatuto y Reglamento de la Mutualidad Notarial.

Art. 2.° El número 15 de los Aranceles notariales vigentes queda redactado en la siguiente forma : «Por la legalización de documentos se percibirá : dos pesetas si se trata de certificaciones expedidas por el Registro civil, Autoridades administrativas, eclesiásticas o militares de cualquier clase, o Establecimientos docentes oficiales, y seis pesetas en los demás documentos. Estas cantidades estarán representadas en un sello del Colegio y de su total importe ingresará en el fondo general de éste una peseta en los sellos de dos y cuatro en los de seis, distribuyéndose el resto por igual entre los Notarios que legalicen el documento.

Los Notarios individuos de la Junta directiva, a excepción del Decano, que hicieren uso de la facultad que les concede el párrafo primero del artículo 344 del Reglamento Notarial, percibirán por su intervención la cantidad que hubiera correspondido en otro caso a uno de los Notarios legalizantes, reintegrando al Colegio la diferencia hasta el valor figurado en el sello.

El Decano que legalice directamente, a los fines del párrafo segundo del mismo artículo, percibirá, siempre y con imposición del sello correspondiente; la cantidad de una peseta, quedando la diferencia, en su caso, hasta el valor consignado en el sello, en beneficio del Colegio. Si el documento hubiera sido ya legalizado en la forma ordinaria que determina el artículo 341, y el mismo Decano fuese uno de los legalizantes, no procederá nueva legalización ni percibirá derecho alguno aunque la efectuara ; si el Decano no hubiera sido uno de los legalizantes, su ulterior intervención a los fines del párrafo segundo del artículo 344 del Reglamento Notarial, dará lugar a la percepción de una peseta, sin imposición de sello alguno.Page 4

Por testimonio de legitimidad de firmas, dos pesetas.»

Art. 3.° Si los ingresos que tuvieren los Colegios Notariales previstos en el articulo 487 del Reglamento Notarial, reformado por Real decreto de 11 de Junio de 1928, fueren insuficientes para cubrir sus atenciones, podrán solicitar de la Dirección general de los Registros y del Notariado la autorización para percibir los Notarios, en el acto del otorgamiento, la cantidad que se señale en cada Colegio durante el año siguiente y que no exceda de 25 céntimos de peseta por folio protocolado de los documentos que se autoricen en el territorio correspondiente. Los Notarios harán efectiva esta percepción simultáneamente con la autorizada en el párrafo último del número noveno de los Aranceles vigentes.

Los Colegios que necesiten la autorización prevenida en el párrafo anterior elevarán su petición a la Dirección general, donde deberá ingresar antes del 5 de Diciembre, acompañando los presupuestos para el año siguiente, formados según dispone el artículo 481 del Reglamento Notarial, y una Memoria explicativa en que se razone la necesidad de la cantidad que precisen y cuantía de la percepción que soliciten, todo en relación con las cifras de ingresos y gastos. La Dirección examinará el presupuesto de que se trate, las cifras consignadas y razones alegadas, y resolverá lo procedente antes del 20 del mismo mes, entendiéndose que si el Colegio solicitante no recibiere comunicación en el Decanato antes del 21 de Diciembre, se considerará concedida dicha autorización 1.

Aunque se trate de presupuestos de los Colegios Notariales que hayan de regir más de un año, la autorización se entenderá tan sólo concedida para el año siguiente, a reserva de solicitar prórroga de la misma, exigiéndose iguales trámites y justificación.

Art. 4.° Las disposiciones contenidas en este Decreto comenzarán a regir el día siguiente de su publicación, excepto los tipos de legalización establecidos en el artículo 2.0, que empezarán a hacerse efectivos en r.° de Enero de 1929.PG5>

Art. 5.° El Ministro de Justicia y Culto dictará las disposiciones conducentes a la ejecución del presente Decreto y autorizará la prórroga, sólo por este año, de los plazos señalados en el párrafo segundo del artículo 3.0 del mismo.

Art. 6.° Quedan derogados el título 14 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, de 7 de Noviembre de 1921, el Real decreto del Ministerio de Gracia y Justicia de 9 de Octubre de 1922 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Dado en Palacio a diez de Diciembre de mil novecientos veintiocho.-ALFONSO.-El Ministro de Justicia y Culto, Galo Ponte Escarlín.

Estatuto de la mutualidad notarial titulo primero
De la Mutualidad Notarial en general

Artículo 1.° La Mutualidad Notarial es una institución de carácter ético benéfico, investida de personalidad jurídica plena, en las mismas condiciones y con iguales facultades que las reconocidas a los Colegios Notariales por los párrafos segundo y tercero del artículo 471 del Reglamento Notarial.

Para la comparecencia en juicio, así como para cuanto implique enajenación o empleo de reservas o constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, será preciso acuerdo de la Junta de Patronato, aprobado por el Ministro de Justicia y Culto.

Todos los Notarios del Reino forman parte de la Mutualidad Notarial desde la posesión...

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