El estatuto jurídico del asociado

AutorPrimitivo Borjabad Gonzalo
Cargo del AutorProfesor Titular de la Universida de Lleida

BIBLIOGRAFÍA: - O.G.: Francisco Alonso Soto, «Ensayos sobre la Ley de Cooperativas», págs. 65-66, UNED, Madrid 1990. - Maria Dolores Clua Míquel, «La transformación de Sociedades Anónimas en Cooperativas de Trabajo Asociado», Monografías Cooperativas n.° 9, págs 185-196, AEC, Lleida 1991. - Narciso Paz Canalejo, «El nuevo Derecho Cooperativo», págs. 477-509, DIGESA, Madrid 1979. - Narciso Paz Canalejo y Francisco Vicent Chulia, «Ley General de Cooperativas», dentro de la obra «Comentarios al Código de Comercio y Legislación Mercantil Especial», Tomo XX, Volumen 2.°, Revista de Derecho Privado. EDERSA, Madrid 1989. - Benigno Pendas Díaz y otros, «Manual de derecho cooperativo», págs. 149-152, Editorial PRAXIS, Barcelona 1987. - Rodrigo Uría, «Derecho Mercantil», Marcial Pons, Decimonovena Edición, págs. 496-498, Madrid 1992. - O.E.: Primitivo Borjabad Gonzalo, «El Asociado como fórmula de financiación de la Cooperativa», Cuadernos de Derecho Cooperativo, Lleida 1984. - Narciso Paz Canalejo. «Los socios y los asociados», Revista de Estudios Sociales y de Sociología Aplicada n.° 68, págs. 103-122, Madrid 1987.

I. EL ESTATUTO JURÍDICO DEL ASOCIADO.

1.1. INTRODUCCIÓN.

En el apartado 1.1 del Capítulo anterior dijimos que la Cooperativa podía estar integrada por diversas clases de miembros. En el citado Capítulo estudiamos el socio, ahora profundizaremos en otro de ellos, el asociado.

a) El asociado en la Sociedad Civil.

La utilización del término asociado no es exclusiva de la Sociedad Cooperativa, pues, ya figuraba con anterioridad a la Ley de 1974 que lo acuñó para esta entidad, en el artículo 1.696 del Código Civil, dentro de las normas reguladoras de la Sociedad Civil, si bien es cierto que con otro significado.

Para la Sociedad Civil, el asociado, es un socio del socio, porque la norma prevé la posibilidad de que cada uno de éstos, puede por sí sólo, asociarse un tercero en su parte, pero no es un miembro de la Sociedad, no permitiendo además el precepto que hemos indicado, que pueda ingresar éste en aquélla, sin el consentimiento unánime de los demás socios, ni aún en el caso de que fuera administrador.

b) El asociado en la Ley de Cooperativas de 1974.

El art. 15 de la Ley 52/1974 de 19 de diciembre (BOE n.° 305, de 21 de diciembre de 1974), y el art. 39 de su Reglamento aprobado por R.D. 2.710/1978 de 16 de noviembre (BOEs núms. 275 a 277, de 17 a 20 de noviembre de 1978), regulaban dentro de sus correspondientes Capítulos dedicados al régimen económico de la Cooperativa, la figura del asociado.

Para estas normas el asociado, era una figura que podía estar prevista en los Estatutos de la Sociedad, con el propósito de albergar a quienes habiendo perdido su cualidad de socios por cualquier causa justificada, o siendo derechohabientes de un socio fallecido, permanecían en la Cooperativa sujetos a una serie de preceptos, que fundamentalmente regulaban sus aportaciones, la retribución de las mismas, el alcance de sus votos, y el derecho de información sobre la marcha de la Cooperativa.

Por la ubicación de la figura dentro de la Ley y su Reglamento, parecía claro que el legislador había concebido al asociado fundamentalmente como financiador de los medios de producción y de la actividad económica, permitiéndole expresarse y colaborar en la adopción de acuerdos de las Asambleas Generales, pero estableciendo una fuerte limitación a su voto.

1.2. El asociado en la Ley de Cooperativas de 1987.

a) Generalidades.

La Ley General de Cooperativas vigente, aun manteniendo fundamentalmente la figura del asociado como elemento financiador de los medios de producción y la actividad empresarial de la Cooperativa, intenta perfeccionarla en aras de conseguir un mayor atractivo para los posibles interesados.

La regulación del asociado abandona su ubicación anterior dentro de las normas correspondientes al régimen económico de la Cooperativa, para ocupar un Capítulo independiente a continuación del regulador de los socios. Su existencia continúa necesitando una previsión estatutaria, es incompatible con la condición de socio en la misma Cooperativa y pueden ostentar esta condición, tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas (art. 39.1, párrafos uno, dos y tres, de la LGC).

Para la Ley General de 1987, al igual que lo era para la de 1974, el asociado, es un miembro de la Cooperativa que no está comprometido en la actividad cooperativizada. De los dos vínculos obligacionales que unen al socio con la Sociedad en este tipo societario, y de los que hablamos en su momento, en el caso del asociado, sólo se mantiene el de colaborar en la financiación.

b) Acceso a la condición de asociado.

Para acceder a la condición de asociado, el interesado debe solicitarlo por escrito al Consejo Rector, quien ostenta la competencia para resolver (art. 39.2 de la LGC). No señala la Ley el plazo en que debe resolver el órgano societario y tampoco dice nada sobre el hecho de que no llegue a resolver nunca, bien por no incluirlo en el Orden del día, o bien porque aún incluyéndolo no se adopte un acuerdo, por lo...

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