Resoluciones de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Catalunya publicadas en el DOGC en marzo y abril de 2008
Autor | Víctor Esquirol Jiménez |
Cargo | Notario de El Masnou |
Páginas | 251-253 |
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DOCTRINA . En escritura de cesión de solar a cambio de construcción futura, no es necesario que en la propia escritura se constituya el régimen de propiedad horizontal a efectos de identificación de las entidades adjudicadas al cedente, si dichas entidades se describen de forma suficiente para salvaguardar los derechos de éste.
RESUMEN. Se otorga una escritura de cesión de solar a cambio de determinadas entidades en una edificación futura a construir sobre el mencionado solar, entidades que se describen en la misma escritura. Se hace constar que el cedente ha dispuesto del proyecto de obras y de la memoria de calidades y que la descripción definitiva de dichos departamentos figurarán en la escritura de obra nueva y división horizontal que se otorgará a continuación (como así ocurre) con la sola intervención de la parte cesionaria.
El registrador de la propiedad considera, sin embargo, que dicha determinación es insuficiente en base al art. 1 de la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, que exige que "cuando lo que se tenga que construir... sean viviendas o locales de una edificación, que se constituya el régimen de propiedad horizontal como identificación necesaria." Por consiguiente, estima que en el mismo acto debía haberse procedido a la división horizontal del edificio, sin que sea suficiente la remisión a un documento posterior; parece admitir, sin embargo, la subsanación del defecto mediante la intervención del cedente en esta segunda escritura.
La DGDEJ revoca la nota del registrador y considera, que la exigencia del precepto citado "...por razones temporales difícilmente se podrá cumplir. En efecto, de acuerdo con el artículo 553-8 del CCCat., el título de constitución de la propiedad horizontal lo otorgan los propietarios de la finca, y como el cesionario sólo se convertirá en propietario con posterioridad al contrato de cesión, quiere decir que el título de constitución no se puede otorgar al formalizar la cesión, sino necesariamente después y sólo por la persona del cesionario."
Por otra parte, hace una interpretación finalista de la norma al disponer que "identificación necesaria" no equivale a "transcripción literal", sino que "es suficiente una iden-Page 252tificación que no permita una duda racional sobre la contraprestación convenida", que considera cumplida en el...
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