Acceso de los consumidores a la justicia

AutorBernardo Hernández Bataller
CargoMiembro del Consejo Económico y Social de la Unión Europea Consejo de Consumidores y Usuarios
Páginas237-260

    Ponencia presentada en el «Seminario sobre Justicia y Protección de los Consumidores» celebrado en Madrid los días 29 y 30 de octubre de 1998 (organizado por el Consejo General del Poder Judicial y el Instituto Nacional del Consumo) y revisada para su publicación en mayo de 1999.


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I Introducción

La eficacia de las medidas de protección al consumidor no solo dependen del reconocimiento de los derechos, sino que depende igual y especialmente de los medios eficaces y adecuados para afirmarlos.

Mientras que las legislaciones de protección al consumidor reconocen los derechos legales de este, en la mayoría de los casos los consumidores no dan cuenta de sus apuros y raramente interponen acciones judiciales para afirmar sus derechos.

Por diversas razones, los consumidores consideran las acciones legales como una alternativa de ultimo recurso; así, la primera dificultad que debe enfrentar un consumidor es tomar conciencia de que tiene un derecho legal que ejercer; en segundo lugar muchos consumidores no saben como formular su demanda; un tercer escollo se deriva de la falta de voluntad de recurrir a los tribunales.

La mayoría de las opiniones expresadas en los últimos anos han abogado por la mejora de la accesibilidad al proceso judicial, basado en dos consideraciones fundamentales: un sistema accesible a todos y un sistema que ofrezca resultados equitativos tanto para el individuo como para la sociedad. Para alcanzar estos objetivos se han sugerido-entre otras-medidas las acciones colectivas.

Resulta obvio que, tanto los Códigos de derecho material (en especial los Códigos Civiles y los de Comercio), como los de derechos formal fueron promulgadas en una época en la que ni siquiera existía la figura del «consumidor», por lo que no contemplan la posibilidad de resolver los tipos de litigios que se podrían denominar ,itigios de consumo». A todo ello cabria añadir que la cultura jurídica tradicional nunca ha venido a prestar la debida atención a la resolución de los conflictos de escasa cuantía (por ejemplo, desde el Derecho Romano, existe la máxima jurídica siguiente: ,De minimis non curat Praetor»).

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Precisamente, como resultado de esa inadecuación, desde el punto de vista procesal, para alcanzar satisfactoriamente las pretensiones deducidas, aparece un nuevo concepto, el de «intereses colectivos», que vienen a constituir una categoría sensiblemente alejada del tradicional concepto de « derecho subjetivo», que en nuestra tradición jurídica aparece ligado a los conceptos individualistas y Iiberales del Derecho. Sin embargo, se recrea una perspectiva o visión diferente de los problemas respecto de litigios donde este presente un interés colectivo o difuso, tras el que subyace una filosofía de la solidaridad, alejada de cualquier individualismo social de raíz primitiva, como medio mas eficaz de defender intereses comunes. Es decir, que los intereses colectivos, en cambio, se caracterizan por su no individualización, en abstracto, su impersonalidad y el estado permanente de amenaza en que se encuentran. Son intereses comunes a una categoría de ciudadanos que se encuentran en una situación socioeconómica similar (en el supuesto del derecho del consumo, su participación en el mercado como destinatario finales de bienes y servicios); y, precisamente, el hecho de que "todos" estén indiferentemente afectados por esa amenaza, mas allá de toda división o de toda agrupación posible por ««categorías», excluye por si mismo el problema y el sentido de una « individualización» o de una especificación del interés a defender.

II El marco legal establecido

El constituyente español ha sido de los primeros en reconocer en un texto constitucional la defensa de los consumidores y el establecimiento de procedimientos eficaces para conseguirlo.

La promulgación de la Constitución marco un hito fundamental en la incipiente política de protección y defensa de los consumidores y usuarios, al elevar a rango y principio constitucional esa protección que tan solo figuraba en una serie de textos muy diversos y sin conexión entre si.

1. El articulo 51 de Ia Constitución

El articulo 51 de la Constitución, inspirado directamente en las normas de la Comunidad Europea, concretamente en la Resolución del Consejo de 14 de abril de 1975, relativa a un Programa Preliminar para una política de protección e información de los consumidores.

Esta ubicado en el capítulo III del Titulo I de la Constitución, y su tenor literal es el siguiente:

1.° Los poderes públicos garantizaran la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, Page 239 mediante procedimiento eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2.º Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los usuarios, fomentaran sus organizaciones y oirán a estas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos en los términos que la Ley establezca.

3.º En el marco de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Ley regulara el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales»

Dicho articulo que consagra la defensa y protección jurídica de los consumidores y usuarios como uno de los principios rectores de la política social y económica, cuyo fundamental efecto radica-según lo dispuesto en el artículo 53-2.° de la propia Constitución- en que su contenido debe informar la legislación positiva, la practica judicial y la actuación de los poderes públicos.

En relación con dicho precepto, el artículo 5-1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, viene a disponer:

1.º «La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretaran y aplicaran /as /leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interposición de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.»»

Ello implica que, en caso de duda sobre la interpretación de una norma determinada, cuando pueda aplicarse a una operación realizada con consumidores, deberá interpretarse de manera coherente con lo dispuesto en el citado articulo 51 de la Constitución, en aplicación del principio en virtud de la Constitución («Constitutionem novit Curia.)

El reconocimiento constitucional de la obligación de los poderes públicos de proteger a los consumidores supone la admisión de un hecho básico: la desigualdad, el desequilibrio real de los participantes en el trafico económico, esto es, entre productos y prestadores de servicios por una parte y, consumidores y usuarios por otra.

En la actualidad, el tráfico económico caracterizado por la producción, distribución y contratación en masa, hace necesario superar la mera libertad formal, para sentar las bases necesarias para la consecución de una igualdad material, consiguiendo de una manera efectiva la tutela del consumidor y/o usuario mediante el establecimiento de una normativa de carácter tuitivo.

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2. La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

Es una Ley promulgada en aplicación del mandato constitucional establecido en el articulo 51 de la Constitución, de naturaleza pluridisciplinar, pues, contiene preceptos civiles, mercantiles y administrativos, y debe ser interpretada de conformidad con el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional n.° 15/1989, de 26 de enero.

Las características de este texto legal son las siguientes:

  1. ) Es una Ley que desarrolla un principio rector de la política social y económica, y por ende, un mandato constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 51-1.° de la Constitución, y el artículo 1-1.° de la propia Ley 26/1984.

  2. ) Es una Ley que consagra un principio general informador del ordenamiento jurídico, esto es, de todo el ordenamiento jurídico, publico o privado, y dentro de este el civil y mercantil.

  3. ) Es una Ley que no se autorreconoce como ley mercantil ni como ley civil. En su preámbulo se declara que su aplicación «no excluye ni suplanta a otras actuaciones y desarrollos normativos derivados de ámbitos competenciales cercanos o conexos, tales coma la legislación mercantil, penal o procesal». En el artículo 7.° se establece que en la defensa de los legítimos interese económicos y sociales de los consumidores y usuarios se aplicara lo en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y « además lo previsto en las normas civiles y mercantiles».

  4. ) Las normas de esta Ley habrán de determinar importantes y plurales cometidos en relación a las normas de derecho privado y procesal que deben quedar desaplicadas o que deberán aplicarse con las conexiones normativas exigidas por la propia Ley 26/1984, de 19 de julio

De todas estas notas que caracterizan a esta Ley se desprende la existencia y vigencia del principio «pro consumatore» que se materializa en el principio de aplicación imperativa de las normas civiles y mercantiles mas beneficiosas para los consumidores.

a) Marco básico de acceso a la justicia

Dicha legal viene a establecer un «marco básico de acceso a...

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