Enajenación de bienes de la sociedad conyugal

AutorPascual Marín Pérez
CargoCatedrático de Derecho Civil
Páginas289-309

Enajenación de bienes de la sociedad conyugal1

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Sean mis primeras palabras de gratitud sincera y cordial a la Junta Directiva del Ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad de España y al Consejo Permanente del Instituto Nacional de Estudios Jurídicos por la honra que me deparan al invitarme a pronunciar esta conferencia inaugural del ciclo, que promete ser interesantísimo por la materia elegida, aunque, en este caso, os defraude el conferenciante, porque habéis antepuesto él afecto y mi interés en torno al Registro de la Propiedad como institución, a las altas cualidades que, en orden al conocimiento profundo del Derecho, concurren en otros investigadores o profesionales que, además de su probada vocación, poseen dotes de preparación y maestría que no concurren en quien en estos momentos tiene el honor de dirigirse a vosotros.

En vista de todo ello, mi gratitud tiene que ser mayor. Y osPage 290 aseguro que, como no se trata de nada formulario, quiero dejar acusada constancia de ello.

Cumplido este deber elemental, paso a tratar del tema que vosotros elegisteis. Y resalto este último extremo para que mi responsabilidad en su desarrollo resulte muy, atenuada por esta circunstancia cualificada.

La sistemática que voy a seguir es la acostumbrada en el desarrollo de cualquier tema jurídico: breve estudio histórico de la cuestión; Derecho comparado; Crítica del texto legal español reformado y problemas que la nueva situación plantea, especialmente los de tipo registral.

I Introducción

En mis años de preparación de oposiciones a cátedras, en dos ocasiones traté de la influencia socializante del Registro de la Propiedad, en sentido de constituir un instrumento valioso y de gran interés, para que las directrices revolucionarlas del nuevo Derecho de propiedad, fenómeno común a la generalidad de los países del mundo, arraigasen en la conciencia colectiva, ya que pretender vencer al marxismo, extendido por una parte considerable de ese mismo mundo actual, con meras lamentaciones líricas o argumentos de estricta dialéctica, constituye, a mi juicio, el error más grave que los políticos que rigen la mayor parte de ese otro mundo aterrorizado de nuestros días, vienen cometiendo con inusitada reincidencia.

Fueron estas dos ocasiones: la primera, en mi trabajo titulado La hipoteca de responsabilidad limitada, publicado en el año 1945, con motivo de la importante reforma de la Ley Hipotecaria, llevada a efecto en 30 de diciembre de 1944, y en el que sostenía, entre otras cosas, la necesidad de fomentar aquel pacto de limitación de la responsabilidad, que determinaba el artículo 138 de la citada Ley de Reforma, especialmente por cuanto a nuestros cam-Page 291pesinos se refería, como coadyuvante inestimable del crédito apícola, de tan vital importancia para el resurgir del: campo español.

La segunda fue con motivo de la apertura del Curso académico de 1949 a 1950 en la Academia «San Raimundo de Peftafoftén el trabajo titulado El Derecho privado en el pensamiento, de Jósé Antonio, en el que también traté de la trascendencia1 social que la función del Registro de la Propiedad, bien orientada a través, de una avanzada legislación, podía desempeñar en la transformación del nuevo Derecho de propiedad.

No faltaron las críticas, a mi juicio un tanto impremeditadas, contra estas posturas, por parte de aquellos que seguían viendo en el Registro de la Propiedad algo así como un instrumento al servicio de un arcaico capitalismo territorial del qué hoy casi nadie se acuerda, ante la deshumanización de la riqueza, llevadla, a cabo por otra clase de capitalismo, por el verdadero y más peligroso, que, al desvincular al hombre del auténtico goce material de sus propiedades, excita otras ansias menos nobles y elevabas, y contra las que se inquieta el mundo de nuestros días.

Para que quedase constancia de estas observaciones, antes de que se promulgaran las Leyes de Concentración parcelaria,, de, unidades mínimas de cultivo y algún otro, proyecto, que nos hallan torpedeado, por no sé qué vericuetos de la Administración, cual el de la coordinación entre el Registro de la Propiedad y el. Catastro Parcelario, en los que se advierte claramente este importante contenido funcional del Registro de la Propiedad ante los fenójenos de socialización del derecho de cosas, he: querido que se reeditasen ambos trabajos sin el más mínimo retoque, hace? unos meses,. al publicar mis Estudios sobre el Derecho privado y sus transformaciones actuales, recientemente editado por Bosch; en Barcelona,,

También en mi Introducción al Derecho registral, tan benévolamente acogida por la mayoría de los Registradores de la propiedad de España, e incluso de Hispanoamérica, puse de relime, esta trascendencia social del Registro de la Propiedad, propugnando.; la tendencia uniflcadora que las necesidades elementales dé técnica jurídica, expertamente manejada por los funcionarios integranties del Cuerpo de Registradores de la Propiedad de, España, exigen en los nuevos tiempos, en los que determinadas formas de la llama-Page 292da propiedad inmobiliaria exigen una atención mayor y más destacada que lo que se entendía por propiedad inmobiliaria.

Algunas de las sugerencias y orientaciones fueron recogidas posteriormente en la Ley de Hipoteca mobiliaria, pero otras no. Si se hubiesen tenido en cuenta, no se habría cometido el absurdo disparate de seguir protegiendo los llamados bienes inmuebles, con carácter exclusivo, en la reciente reforma del artículo 1.413 del Código Civil, aferrándose al erróneo criterio de seguir dando valor casi sacramental a la distinción entre bienes muebles y bienes inmuebles, concepción totalmente anticuada desde el punto de vista económico. Hoy, como dice, con sobrada razón, nuestro maestro, el profesor Batllé Vázquez («Revista General de Legislación y Jurisprudencia», octubre de 1958, pág. 443), criticando este precepto, la riqueza mobiliaria tiene tanta o más importancia que la inmobiliaria, y no nos parece lógico que el marido pueda por sí y sin más disponer de un valioso paquete de acciones de una sociedad mercantil mientras que necesita del consentimiento de la mujer para enajenar un trozo de tierra de escaso valor.

Todo esto nos hace reafirmarnos, a los trece años de haber formulado las consideraciones apuntadas, en la necesidad de sustituir la arcaica y nociva distinción entre bienes muebles e inmuebles, por la de cosas susceptibles de publicidad registral y aquellas otras que sólo lo son de publicidad material.

Traigo a colación estas consideraciones previas porque, en la materia objeto de esta lección como en tantas otras ha sido también la práctica registral como luego tendremos ocasión de comprobar quien se adelantó, a manera de precursora, aunque con mejor técnica, a la reforma de la legislación civil.

Con lo anteriormente dicho, podemos entrar en materia enunciando el texto del artículo 1.413 del Código Civil, después de reformado por la Ley de 24 de abril de 1958, que ha quedado redactado así: «El marido, además de las facultades que tiene como administrador, podrá enajenar y obligar, a título oneroso, los bienes de la sociedad de gananciales; pero necesitará el consentimiento de la mujer o, en su defecto, autorización judicial a solicitud fundada del marido y del modo previsto en el párrafo siguiente, para actos de disposición sobré inmuebles o establecimientos mercantiles.

Cutodo el marido venga efectuando actos dispositivos sobre bie-Page 293nes no comprendidos en el párrafo anterior que entrañen grave riesgo para la sociedad de gananciales, podrá el Juez de primera instancia, a solicitud fundada de la mujer, oyendo a su consorte y pjevia información sumaria, adoptar aquellas medidas de aseguramiento que estime procedentes.

En todo caso, no podrán perjudicar a la mujer, ni a sus herederos, los actos de disposición que el marido realice en contravención de este Código o en fraude de la mujer, sea cual fuere la condición de los bienes afectados.»

Sentado el contenido del texto que ha provocado las repercusiones regístrales consiguientes, a través de la reforma del Reglamento Hipotecario, objeto principal de nuestra lección de esta noche, me interesa hacer constar que estimo de muy sobresaliente interés los notables trabajos monográficos, cada cual en su estilo, de Manuel de la Cámara (publicado en los fascículos II y III del «Anuario de Derecho Civil» del pasado año 1959); el de Juan Roca Juan, titulado Protección del interés de la mujer en el patrimonio ganancial (publicado también en el fascículo II de dicho Anuario), y el de Antonio Jiménez Adrados (publicado en la «Revista de Derecho Notarial», julio-diciembre de 1958, págs. 129 y ss.), en el plano o perspectiva del Derecho civil. Y, desde el punto de vista registral, el sutil comentario al trabajo citado de Jiménez Adrados que, en la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario (año; 1959, páginas 291 y ss.), publicó el competente Registrador Ginés Cánovas Coutiño.

A todos estos trabajos os tengo que remitir como previos a las consideraciones que yo vaya a formular sobre el tema objeto de esta lección, porque resultaría pueril el entretener vuestra benévola atención resumiendo conceptos que, por haber sido ya expuestos por especialistas tan destacados, conocéis tan bien o mejor que yo, aunque sí he de manifestar que tendré que aludir a alguna de las opiniones allí expuestas en sentido crítico o complementario de algunos de los problemas que el texto legal mencionado me sugiere, y de los que paso seguidamente a tratar.Page 294

II Aspectos históricos de la cuestión

La discrepancia fundamental con Manuel de la Cámara reside en el enfoque que, del aspecto histórico de la cuestión, plantea en su notable trabajo, cuando escribe (pág. 452): «El Código Civil, en su antiguo artículo 1.413, atribuía al marido la...

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