Fundamento jurídico de la suspensión del juicio oral

AutorMª Jesús Pesqueira Zamora
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Procesal Universidad Abat Oliba
Páginas89-119

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1. Introducción

El fundamento de permitir la suspensión manteniendo la validez de los actos realizados debe buscarse en la vigencia del principio de concentración, en función del cual si la causa de paralización del juicio es breve, éste deberá seguir manteniendo su validez, mientras que si es prolongada, deberá volverse a efectuarse en la medida en que se pretenda que la oralidad e inmediación de dicho acto surta plenos efectos. Ya hemos visto con detalle en qué consiste dicho principio por lo que nos remitimos a la introducción del trabajo, donde ampliamente, se describió el mismo, así como a la legislación vigente, que en el art. 744 LECrim se establece que «abierto el juicio oral continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias». Así, entendemos que se protege a la vez que el principio de concentración, el principio de unidad de acto, vinculados ambos estrechamente.

La suspensión del juicio oral logra alcanzar el justo equilibrio entre derechos fundamentales en colisión, todos ellos contemplados en el art. 24 CE, al regular la tutela judicial efectiva: por un lado, garantiza plenamente los derechos a la defensa y a la prueba, que pueden verse cercenados si continúa el juicio su curso; y, por otro, al no invalidarse los actos realizados, se protege también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Como estudiaremos a continuación, no toda paralización

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del proceso, producida como consecuencia de una suspensión, supone una infracción del art. 24 CE. Para apreciar dicha vulneración debemos atender a cada supuesto concreto, examinando las circunstancias que concurren en cada caso, a fin de determinar cuándo se da una efectiva conculcación del mandato constitucional.

El desarrollo del derecho de defensa y el de prueba, así como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede ser independiente por cuanto forman parte del derecho, de ámbito más general, a la tutela judicial efectiva. En cuanto al derecho de defensa aludido, podríamos calificarlo como vértice de la tutela judicial efectiva, garantizada por nuestra CE, art. 24 y del que se siguen todos los demás mencionados. Integra el contenido del mismo derecho la interdicción a la indefensión, esto es, el tener la oportunidad de defender las propias posiciones en todo el proceso judicial que afecte a derecho o intereses propios y, en la interpretación del TC, supone, también, un mandato al legislador y al intérprete, mandato consistente en promover la defensa, en la medida de los posible, mediante la correspondiente contradicción. La interdicción constitucional de la indefensión se proyecta sobre todo en la fase de juicio oral, donde las partes ejercen el derecho de defensa de sus respectivas posiciones a través de los medios que considere convenientes a su derecho. De esta suerte se puede producir una indefensión constitucionalmente vetada cuando se prive a las partes de la posibilidad de hacer valer sus derechos, cuando no se suspende el juicio, concurriendo una causa justificada para ello y además concurren en el mismo supuesto determinadas circunstancias que desarrollaremos a continuación.

2. Interdicción de la indefensión
2.1. Concepto

Mediante el desarrollo jurisprudencial se ha delimitado el concepto de indefensión, entendido como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial. La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica, de la que se recuerda que supone el empleo de los medios lícitos necesarios

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para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate decidido por un órgano judicial imparcial. La tutela jurisdiccional exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 CE, se concibe la negación de la expuesta garantía137.

2.2. Rasgos característicos

Resulta conveniente analizar los rasgos del concepto indefensión, concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa en mate-ria de nulidad de actuaciones. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el artículo 240.1 de esa ley, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 de la misma ley ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios hechos litigiosos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción138

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No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo139.

Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aún concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

3. Derecho a la prueba
3.1. Concepto

El derecho a la prueba es aquel que posee el litigante consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso140.

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De la prohibición de indefensión, deriva el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba que se consideren pertinentes. Su fundamento jurídico es de carácter constitucional y además viene impuesto por normas fundamentales de los estados democráticos (Convenio de Roma de 1979, Pacto de Nueva York de 1977). Sin embargo, no se configura como un derecho incondicional y absoluto, de tal modo que las propias leyes internas de los estados firmantes pueden establecer precisiones a su ejercicio, como hace nuestra LECrim mediante exigencias de tiempo y forma, de manera que la necesidad de la prueba propuesta en el procedimiento a los efectos de la suspensión del juicio oral no integra un derecho del recurrente, sino que queda sometido a la decisión del tribunal141. Se trata de un derecho instrumental de las partes procesales en el juicio para posibilitar la actuación del órgano jurisdiccional de acuerdo al proceso debido y con respecto de la posición de las partes en el proceso depurador de las conductas objeto de la acusación142. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que éste derecho está sujeto a determinadas formalidades establecidas en atención a garantizar que el debate jurídico se produce en el seno del proceso en condiciones de respeto de los derechos en juego, de manera que no se produzca una situación de superioridad indebida de una parte sobre las demás143.

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3.2. Límites del derecho a la prueba

Ya hemos destacado que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto que se pueda ejercer de forma ilimitada, sino que existen unos límites que atañen al fondo de la actividad probatoria (intrínsecos) y otros que hacen alusión a la forma en que la prueba debe ser propuesta (extrínsecos)144. A continuación, analizaremos ambos límites a fin de concretar el derecho a la prueba.

3.2.1. Límites intrínsecos
  1. Pertinencia


    La pertinencia es un presupuesto referido a la admisión de la prueba145que se encuentra regulada en la LECrim, en los arts. 659 –para el procedimiento ordinario– y 799 –para los procedimientos de urgencia–. Se habla de pertinencia en el sentido de que la prueba propuesta tenga relación con el tema de debate, y en...

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