Empresas asociadas (art. 9. MCOCDE)

AutorRafael Calvo Ortega (director)
CONSULTAS

1) Inaplicación de la exención prevista en el artículo 13.1.g) de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del IRNR para los beneficios distribuidos por una sociedad filial residente en territorio español a su sociedad matriz luxemburguesa en virtud de la cláusula antiabuso establecida al amparo de la Directiva 90/435/CEE de 23 de junio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferente. Consulta de la DGT de 19-2-02, núm. 0262-02.

"El supuesto de hecho para la aplicación de esa norma antiabuso es que la titularidad de la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz esté finalmente en manos de no residentes en la UE. Además, la cautela no resulta aplicable cuando, aún estando en el supuesto de hecho mencionado, se demuestre que la sociedad matriz realiza "efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en la presente letra". En el caso objeto de consulta, la sociedad matriz que recibe los beneficios está directa e íntegramente controlada por una persona jurídica residente en Suiza, pero el capital de esta última está en manos de una sociedad residente en Holanda, controlada al 100 por cien por otra sociedad residente en Holanda cuyos accionistas son dos entidades residentes en Bélgica y en Holanda, ambas cotizadas en las bolsas de valores de sus respectivos países. Para salirse del supuesto de hecho establecido en la norma, la titularidad última de los derechos de voto de la sociedad matriz ha de recaer en residentes en la UE. Dada la especial posición en que se encuentra en este caso la cadena de titularidades, en la que un escalón se sitúa fuera del ámbito de la UE, será a la sociedad que pretende aplicarse la exención a quien corresponda demostrar que se encuentra claramente fuera del supuesto de hecho de la norma antiabuso. Del texto de la consulta no puede desprenderse que este extremo quede demostrado, por cuanto nada se dice de los titulares del capital de las sociedades cotizadas en Bolsa, siquiera de las participaciones significativas.

Si no pudiera demostrar tal circunstancia, la sociedad matriz tendrá que acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones que la Ley establece como suficientes para atestiguar la ausencia de intención fraudulenta. De otra manera, no podrá aplicarse la exención prevista en la letra g) del artículo 13 de la Ley 41/1998. La primera de ellas...

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