Elementos subjetivos del desistimiento

AutorMaría Ángeles Pérez Marín
Cargo del AutorDoctora en Derecho
  1. INTRODUCCIÓN

    Cuando los titulares de la relación material en conflicto someten el asunto a la decisión de los tribunales para su resolución, se convierten en partes de un proceso (233). De este modo, las partes materiales a través de la acción, y haciendo uso del principio de oportunidad procesal, se convierten en partes procesales (234).

    No obstante, el hecho de ser parte en una relación sustantiva no obliga a que éstas mismas sean parte en la relación que nace en el pleito, es más, desde un punto de vista procesal únicamente interesan las partes del proceso aunque sean distintas de los sujetos que fueron parte en la relación material controvertida. Así, para el derecho procesal o existen partes procesales o no existe parte alguna(235).

    El proceso civil, en concreto y como sabemos, se caracteriza por una dualidad de posiciones(236): la posición actora y la posición demandada, o actor y demandado, cuando el proceso se encuentra en la fase de primera instancia(237); recurrente y recurrido, en la fase de recursos de la sentencia dictada; ejecutante y ejecutado, cuando el proceso se encuentre en el período de ejecución de sentencia(238).

    Sin embargo, esta dualidad de posiciones no quiere decir que cada una de ellas esté formada por una sola persona física(239). Es posible, y así sucede en la actualidad -debido a la evolución que ha sufrido nuestra sociedad y a la complicación de los conflictos se reflejan en los asuntos planteados ante los tribunales de justicia-, que cada una de las partes o posiciones procesales esté ocupada por más de una persona surgiendo un litisconsorcio -activo o pasivo- voluntario, necesario o cuasinecesario. Por otra parte, también está previsto que se permita la entrada en el proceso a personas o sujetos ajenos, en sus comienzos, a la relación procesal para defender intereses propios o ajenos que puedan resultar afectados o para apoyar los intereses de una de las partes que ab initio impulsó el nacimiento y el desarrollo de la relación procesal, ocupando una posición procesal independiente, adhiriéndose a la posición de una de las partes ya existentes o formando litisconsorcio con alguna de ellas(240); por último, cabe la posibilidad de un cambio de partes en el proceso con motivo de la sucesión procesal surgida de la transmisión -inter vivos o mortis causa- del objeto del proceso que también puede provocar sustanciales mutaciones en las posiciones procesales(241).

    Todas estas posibles combinaciones en las posiciones procesales influyen en los aspectos formales que garantizan la validez de los actos que éstas pueden realizar durante la tramitación del proceso(242).

  2. EL ACTOR

    1. El actor como precursor del proceso civil

      Como ya hemos explicado con anterioridad, el proceso civil se caracteriza por iniciarse a instancia de parte. El juez no puede iniciar ex officio la tramitación de un procedimiento cuyo objeto es disponible para las partes ?como sucede en la mayoría de las ocasiones en el proceso civil?. Queda encomendada a la decisión de los afectados la forma de resolver los conflictos que surjan respecto de sus intereses. Una de estas posibilidades, aunque no la única, es solicitar la actuación del derecho a través de la decisión de los órganos jurisdiccionales, es decir, ejercitar el derecho de acción; de ahí que se denomine actor a la persona que demanda la tutela de los órganos jurisdiccionales. En definitiva actor es la persona que acciona(243).

      El actor ocupa la posición activa en la relación procesal que ha entablado y es el que delimita, en gran manera, el objeto del proceso sobre el que debe pronunciarse el órgano jurisdiccional. Todos sus poderes y posibilidades de actuación se recogen en el ámbito del principio dispositivo.

      Sin embargo, el hecho de que el actor sea la parte que hace la primera delimitación del objeto del proceso no quiere decir que nuestro ordenamiento solamente prevea las facultades de esta parte para disponer del proceso o, mejor dicho, del objeto del proceso.

      Aunque la decisión de solicitar la actuación de los tribunales sea unilateral y en exclusividad del actor, lo cierto es que el derecho de acción tiene una connotación bilateral(244). Efectivamente, en lo que la acción tiene de formulación ante los tribunales de justicia del objeto de un proceso, hemos de tener en cuenta que el objeto de un posible litigio termina siendo configurado por las defensas y excepciones que la parte demandada plantea frente a las pretensiones de la actora. Ello quiere decir que el objeto procesal está formado por la confluencia de las pretensiones de ambas partes, es decir, la que el actor plantea a través del petitum de su demanda y la excepción, así llamada por ser la petición que el demandado opone a la pretensión del actor,(245) y, por tanto, los límites de la congruencia de la resolución que pone fin al litigio quedan fijados por ambas pretensiones(246).

      Con ello queremos advertir que el hecho de ocupar la posición de actor o parte activa en el proceso no implica una situación de superioridad frente a la otra parte(247). El proceso surge a raíz del enfrentamiento de dos intereses distintos, y a dos partes procesales corresponde e interesa el desarrollo y la tramitación que puede sufrir la relación procesal entablada. En otras palabras, y nunca mejor dicho, el proceso es cosa de dos. A pesar de ello, no podemos dejar de reconocer, porque así se evidencia, que el actor es el precursor del proceso. Depende de la actividad del actor que surja el pleito y que ante los órganos judiciales se entable la relación procesal correspondiente. La mejor prueba de ello es que con independencia de la conducta que decida adoptar el demandado el proceso continúa, esto es, nada obsta al desarrollo del proceso que el demandado no se persone o que no conteste, situándose, de este modo, en una posición de rebeldía frente al tribunal.

      Esta circunstancia pone de manifiesto la relevancia del poder del actor en el juicio civil, hasta el punto de vincular con su actividad a la persona que él señala como obligado en su escrito de demanda. Pero, en la misma línea también es posible que el demandado sea actor, convirtiendo al actor principal en demandado a través de la reconvención, de forma que, ampliando el objeto inicial del proceso, introduce nuevas pretensiones frente al actor que deben ser resueltas por el órgano jurisdiccional(248).

    2. La vinculación del actor al proceso

      El actor presenta la demanda voluntariamente; no existe en nuestro ordenamiento ningún precepto que obligue a resolver ante los tribunales un derecho o un interés privado, y por tanto, disponible para las partes. Es decisión de la parte afectada acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar una solución definitiva a su problema.

      Una vez que el actor decide solucionar el conflicto en los tribunales ¿qué es lo que obliga al actor a permanecer en el proceso? En otras palabras, ¿qué motivo o causa vincula al actor al litigio? Esto es lo que se ha venido denominando por la doctrina procesal «teoría de la vinculación del actor al proceso»(249).

      El profesor FAIRÉN, al exponer su propia teoría sobre la vinculación del actor al proceso, parece perfilar dos aspectos fundamentales. En primer lugar, advierte que atenta contra el principio de economía procesal, y contra la justicia misma, obligar al actor a permanecer en el pleito hasta la sentencia, sin duda alguna por el hecho de estar dilucidándose en un proceso público derechos e intereses privados de las partes que o bien se descubren que no han sido vulnerados o bien porque el actor intuye que continuar con el litigio inicoado le sitúa, en ese momento, en una situación de desventaja y desfavorable frente al demandado y, por tanto, puede decidir en un momento determinado retirar su demanda por los motivos que estime oportunos(250). Pero, en segundo lugar, no debemos olvidar nunca la existencia de la otra parte en el litigio. Evidentemente, el demandado que se ha visto sorprendido por la interposición de una demanda en su contra, ha debido desplegar ante los órganos jurisdiccionales medios técnicos y económicos que le permitan hacer frente a las pretensiones planteadas por el actor para, posteriormente, asistir durante la tramitación del procedimiento a la retirada de la demanda. En tal caso el demandado ve frustradas sus espectativas de finalizar definitivamente el pleito y sus intereses se ven afectados ante la imposibilidad de continuar y acabar con un proceso que, por decisión del actor, ha sido cercenado en su objeto(251).

      Por tales motivos, del mismo modo que se reconoce el derecho del actor a terminar anticipadamente el proceso que ha incoado, sin necesidad de esperar a la sentencia, también debe ampararse el derecho y el interés del demandado a continuar el juicio hasta sentencia para resolver definitivamente el fondo del asunto.

      Esta última causa, es decir, el legítimo derecho del demandado a finalizar el proceso para proteger sus intereses es el hecho que vincula necesariamente al actor al pleito(252).

      Así, se concede al actor la posibilidad de abandonar anticipadamente el proceso haciendo uso de la disponibilidad que le otorga el ordenamiento jurídico sobre sus derechos. Sin embargo, parece contrarrestar este poder del actor con la facultad que se concede al demandado para oponerse al desistimiento planteado por la parte actora de forma que se le vincula obligatoriamente al proceso(253).

      Efectivamente, una vez que el actor ha palanteado el desistimiento de sus pretensiones, es necesario conceder al demandado la posibilidad de oponerse y de intentar finalizar el juicio mediante sentencia. Con la nueva legislación parece que se permite al demandado paralizar el desistimiento del actor a través de su oposición al mismo, de forma que la tramitación del procedimiento pudiera quedar, aparentemente, en manos de la parte pasiva(254). Sin embargo se hace necesaria una interpretación lógica del nuevo precepto (art. 20.3 in fine); la oposición del demandado no...

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