De los delitos societarios

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas687-694

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Artículo 290.

Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.

En cuanto al sujeto activo, lo que importa es su relación real con el ente social más que su concepción jurídica. Pero debe estar facultado para operar como administrador, en tanto que persona encargada de la gestión interna y representativa de la sociedad de que se trate. Tales facultades operativas deben extenderse hasta la posibilidad de falsear las cuentas, siendo impune su conducta si la falsedad es generada por una persona o más del equipo contable que logran engañarlo.

Cabe la participación criminal de persona de la empresa o ajena a ella. El falseamiento de las cuentas no admite la tentativa, porque hasta el

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último momento antes de ser presentadas las cuentas, puede el administrador infiel corregir lo hecho y presentar cuentas correctas.

La falsedad debe recaer sobre cuentas y todo otro documento que refleje la situación económica o jurídica de la entidad, y debe ser hecha con dolo específico consistente en causarle un perjuicio económico a ella, a un socio o a un tercero. La falta de intención de causar perjuicio borra el delito, y el falseamiento sin perjuicio no es delito sino error contable. La expresión de forma idónea posibilita la atipicidad si el intento fracasa por la falta de idoneidad de los medios utilizados; esto es, la forma torpe con la que se trata de engañar.

Se trata de una infracción de peligro ya que basta el falseamiento idóneo para causar perjuicio para que el delito quede consumado. La producción del resultado de lesión patrimonial agrava el castigo.

Puede ser de aplicación el art. 57.

Artículo 291.

Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

La acción delictiva

La acción consiste en imponer acuerdos, pero no de cualquier clase, sino los abusivos. Serán abusivos aquellos que produzcan lucro a favor de quienes los promueven y acuerdan, y perjuicio de los minoritarios y sin beneficios para la entidad. Es preciso que se den conjuntamente las tres condiciones apuntadas: 1) acuerdo abusivo, 2) perjuicio a los demás socios y 3) ausencia de beneficios para la entidad, a lo que debe sumarse el dolo específico del ánimo de lucro.

No se requiere que los perjudicados voten en contra del acuerdo, porque la ley sólo exige que el acuerdo se haya tomado por el grupo mayoritario, independientemente de que los minoritarios estén o no presentes en la asamblea. Obviamente, sólo cometerán el delito quienes tomen parte en la votación.

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El perjuicio

El perjuicio puede devenir de alterar el...

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