Elementos, requisitos, contenido, efectos y extinción de la opción

AutorJavier Talma Charles

X LAS FUENTES DE LA OPCIÓN

  1. Las fuentes de la opción en el Derecho comparado

    El antiguo Código civil italiano del año 1865 no regulaba el negocio de opción. A partir del famoso caso Bocconi-La Rinascente, resuelto por la sentencia de la Corte de Apelación de Milán de 30-07-1927, se desató un fructífero debate en torno a esta figura apuntándose las más variadas teorías en cuanto a su naturaleza jurídica pues se trataba de determinar si la nueva figura era una mera oferta contractual, o bien una oferta irrevocable durante un plazo previamente fijado, un especial procedimiento de formación de los contratos, un contrato en formación más una oferta irrevocable, una oferta de contrato unilateralmente vinculante, un contrato preliminar unilateral, o un contrato perfecto sometido a condición mixta.(191) Intentando resolver las dificultades derivadas de este debate, pero sin pretender determinar la naturaleza jurídica de la opción sino, tan solo, queriendo regular sus efectos prácticos (al tratarse de un pacto tan frecuente en el tráfico negocial), el legislador de 1942 regula el contrato de opción con carácter general, por primera vez (con relación al Derecho europeo continental),(192) en el artículo 1331 del Código civil italiano, en conexión con el artículo 1329 del mismo cuerpo legal.

    El vigente Código civil italiano también usa la voz «opción» en algunos otros supuestos particulares como, por ejemplo: el artículo 1532 Cc, relativo al derecho de opción a favor del comprador de títulos de crédito vendidos a plazo; artículo 1838 Cc, relativo al ejercicio de la opción en el supuesto de depósito bancario de títulos; artículo 2352 Cc, donde se regula el derecho de opción del socio en el caso de prenda y usufructo de acciones; artículos 2441 y 2495 Cc, a propósito del derecho de opción de los accionistas en los casos de emisión de nuevas acciones, o aumentos de capital.

    En el Derecho francés los autores, en lugar de referirse al contrato de opción, prefieren utilizar la expresión promesa de contrato. En este sentido algunos preceptos del Código civil francés se refieren a los distintos tipos de promesas; por ejemplo: el artículo 340, relativo a la «promesse de mariage (recherche de la paternité)»; el artículo 1120, relativo a la «promesse de porte fort»; el artículo 1130-8.°, sobre la «promesse post mortem (pacte sur sucession future»); el controvertido artículo 1589, relativo a la promesa bilateral de venta; su párrafo 2.° recoge la modificación introducida por la Ley de 30-07-1930 {lotissements); el artículo 1590, que también se refiere a la promesa de venta, pero cuando en la misma han mediado arras; y el artículo 1675, que regula la materia relativa a la lesión.

    Pero con relación a las promesas unilaterales en concreto la doctrina se lamenta de que, a pesar de su importancia práctica, antes del año 1949 el Código civil francés no contuviera ninguna referencia directa a las mismas. La Ley de 28-11-1949, por fin, alude expresamente a la promesa unilateral, y lo hace añadiendo un segundo párrafo al artículo 1675 Cc regulador de la rescisión por lesión. En definitiva vemos como en el Derecho francés la promesa unilateral de contrato no se regula, ni con carácter general, ni de forma directa.

    Sin embargo la moderna mentalidad social que trata de proteger siempre a la parte contratante más débil y que suele encontrar su expresión más adecuada en la materia relativa al consumo, ha ido introduciendo en la reciente legislación toda una normativa que, de forma parcial e indirecta, afecta a las promesas unilaterales de contrato, restringiendo su uso, o bien prohibiendo completamente su utilización. En concreto cabría citar las siguientes leyes: Ley de 19-12-1963, que da lugar al artículo 1840-A del Code General des Impóts. La Ley de 3-01-1967, incluida en el Code de la Construction et de l'habitation; y que prohibe toda promesa de venta distinta al contrato preliminar. Las Leyes de 10-01-1978 (sobre crédito mobiliario), y de 13-07-1979 (sobre crédito inmobiliario), que tratan de proteger al prestatario que va a adquirir determinados bienes como consumidor. La Ley de 12-07-1984, sobre el arrendamiento como medio de acceso a la propiedad inmobiliaria.

    El Código civil alemán no regula el contrato de opción y tan solo se refiere a los derechos de tanteo y retracto.(193) Sin embargo en el Derecho alemán también se conoce el derecho de opción como institución atipica (An-kaufsrecht).(194)

    En el Derecho suizo tampoco encontramos una regulación pormenorizada sobre el derecho de opción sino, tan solo, alusiones indirectas a esta institución en diversos preceptos aislados.(195) En este sentido se citan los artículos 3, 22, 216 y 226 del Código suizo de las Obligaciones; y los artículos 683 y 959 del Código civil suizo.

    En el Derecho cubano la opción fue regulada por el Decreto-Ley n.° 882, de 19-02-1935 (Gaceta Oficial de 20-02-1935); normativa integrada por 15 artículos y una disposición transitoria; hoy derogada por la Disposición final segunda, 2.°, de la Ley n.° 59 reguladora del Código civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, en La Habana, el 15-10-1987.

  2. LAS FUENTES DE LA OPCIÓN EN EL DERECHO ESPAÑOL: ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

    La opción carece de antecedentes legislativos aunque los autores se hayan podido referir, en ocasiones, a alguna disposición aislada (normalmente de tipo fiscal) en la que se mencionaba el contrato de opción, pues hay que destacar que mediante la misma no se llegaba a regular con detalle este negocio (196)

    La situación más próxima a la opción que ha podido ser regulada, alguna vez, en nuestro Derecho positivo, es la denominada compraventa con cláusula de opción, contenida en la Sección 1.a, Capítulo V, Título I, Libro II, del Código de las Obligaciones y Contratos para la Zona del Protectorado de Marruecos, de 1-06-1914, y que ha sido citado por numerosos autores.(197) Sin embargo del análisis de esta intrincada normativa se desprender que lo regulado a lo largo de la misma, no es un auténtico negocio de opción sino, posiblemente, una mera compraventa sometida a condición suspensiva.

  3. LA OPCIÓN COMO NEGOCIO ATÍPICO

    Acabamos de comprobar como en la mayoría de las legislaciones del Derecho comparado consultado, el negocio de opción no se encontraba adecuadamente regulado. Otro tanto sucede en nuestro ordenamiento vigente; y por ello, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina mayoritaria, suelen calificar a la opción como negocio atípico.

    La jurisprudencia ha constatado que la opción, desde un punto de vista sustantivo (no así registral), carece de regulación específica en nuestra legislación civil.(198) Mas, al amparo del principio de autonomía de la voluntad, también se admite que las partes, con la finalidad de satisfacer sus intereses particulares, puedan constituir negocios atípicos;(199) en nuestro caso se trataría de un contrato de opción, que extraerá su régimen jurídico de las disposiciones generales que acerca de las obligaciones y contratos contiene el Código civil en su Libro IV, Títulos I y II.(200)

    La doctrina, igualmente, advierte que nuestro ordenamiento carece de una regulación específica sobre el contrato de opción, y por ello suele calificar este negocio como atípico; lo que se considera admisible con apoyo en el principio de autonomía de la voluntad.(201)

    Llegados a este punto conviene destacar como no resulta nada fácil delimitar la frontera existente entre lo típico y lo atípico; con las consiguientes dificultades en orden a la, siempre delicada, calificación. Calificación jurídica que no depende de la denominación utilizada por las partes (literalidad de los contratos), sino de la naturaleza y esencia del negocio lo cual estará en función, a su vez, de las finalidades prácticas perseguidas por los sujetos intervinientes en el mismo (elemento espiritual de la relación). En el Derecho italiano también se plantean problemas de calificación parecidos a los señalados, y se resuelven de manera semejante a la expuesta en el texto.(202) Ya en nuestro Derecho son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que, girando en torno al negocio de opción, se han ocupado del tema de la calificación de los contratos. Entre otras muchas se pueden consultar las siguientes resoluciones:

    Normalmente se discute sobre si el negocio celebrado es una auténtica compraventa, o bien tan solo una mera opción de compra; SSTS de: 23-04-1956 (Ar. 1944), CDO 3.°; 8-06-1963 (Ar. 3595); 7-02-1964 (Ar. 630); 18-04-1978 (Ar. 1361), CCDO l.°y 3.°; 22-05-1981 (Ar. 2087), CODO 1 °y 2.°; 18-09-1985 (Ar. 4277), CCDO l.°y 2.°; 4-04-1987 (Ar. 2489), FD 2.°; 11-10-1988 (Ar. 7410), FFD 1.°y 2.°; 17-02-1989 (Ar. 1207), FD 5.°.

    Y en materia de calificación del negocio de opción otro objeto de debate muy corriente suele ser el de la delimitación de los campos de actuación del arrendamiento (simulado), y la genuina y propia opción con desplazamiento posesorio; SSTS de: 28-04-1978 (Ar. 1509), CCDO 1.° y 2.°; 15-02-1980 (Ar. 935), CCDO l.°y 2.°; 26-01-1981 (Ar. 179); 26-06-1985 (Ar. 3315); 30-10-1989 (Ar. 6973); 20-12-1989 (Ar. 8852), FFD l.°y 2.°.

  4. Normativa vigente aplicable a la opción 1. El artículo 14 del Reglamento Hipotecario

    Con anterioridad a la reforma del año 1947 en nuestro ordenamiento jurídico no se contenía ninguna norma que regulara de modo directo y expreso el negocio de opción.

    Dicha reforma fue impulsada, institucionalmente, por el ilustre Director General de los Registros, don Camilo Ávila y Fernández Henestrosa; y, técnicamente, por Joaquín Navarro Carbonell, Valeriano de Tena y Luis Rodríguez Lueso a quienes, como vocales de la Junta Central de la Asociación de Registradores de la Propiedad, se les confió la redacción de un anteproyecto de revisión del Reglamento Hipotecario. En la Comisión de Juristas encargada de elaborar un Proyecto de Reglamento para el nuevo Texto Refundido de la Ley Hipotecaria de 8-02-1946, se encontraba don Jerónimo González.(203)...

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