El procedimiento ejecutivo en caso de remate de inmuebles. - Edictos. - Precio. - Liquidación de careas. - Subrogación. - Principio de cobertura

AutorBenedicto Blázquez
CargoNotario
Páginas508-519

El procedimiento ejecutivo en caso de remate de inmuebles. - Edictos. - Precio. - Liquidación de careas. - Subrogación. - Principio de cobertura 1

18. Criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado

Resolución de 22 de noviembre de 1929.-Ya liemos comentado los efectos que indudablemente ha producido la incorrecta interpretación de su Considerando quinto. En síntesis, el defecto principal imputado a la escritura consistía en «haberse señalado como tipo para la subasta el valor total de las responsabilidades de la finca». No trató, pues, en realidad nuestra materia.

Resolución de 4 de diciembre de 1929.-En el Considerando primero se dice que «uno de los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 131 de la Ley Hipotecaria es la fijación del precio en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo en la subasta, precio que debe entenderse, no como el valor real de la finca determinado por los medios técnicos, y en atención a las características económicas del inmueble, sino como la cantidad que ha de servir en su día de base a las posturas de los lidiadores, habida cuenta de la obligación que los mismos contraen de aceptar las cargas o gravámenes anteriores y los preferentes al crédito del actor, y subrogarse en las responsabilidades correspondientes» ; y en el segundo, que «dado el modo de fijar el tipo de subasta en la escritura base del procedimiento, era imposible que se pudiese celebrar el remate sin que, mediante la intervención judicial, sePage 509 determinase la cantidad que los licitadores debían consignar en metálico», pues la declaración hecha de que el precio para la subasta sería el valor total de que respondieran «por virtud de las hipotecas que las graven y el de la presente por principal, intereses, costas y gastos», aparte de acreditar que en el llamado valor total estaban incluidas las responsabilidades asumibles en el concepto de parte del precio, planteaba una serie de problemas sobre las hipotecas que gravasen a las fincas y había de servir para determinar el tipo de subasta».

Es evidente que la forma de fijar tipo de subasta en el caso objeto del recurso suponía una previa labor (difícil) para determinar el importe de tales responsabilidades, lo cual, en lugar de favorecer la idea de procedimiento sumario, lo enreda y lo complica. En la Resolución consta perfectamente establecida la diferencia en cuanto al concepto de tipo «subasta» en uno y otro procedimiento : y viene a coincidir con el criterio sostenido en el Senado por el defensor del proyecto de reforma de la Ley Hipotecaria.

Resolución de julio de 1936.-Fue directamente objeto de discusión nuestro problema, y, por tanto, merece la pena de estudiar con algún detenimiento esta Resolución (anticipamos que el fallo de la Dirección ha quedado sin efecto en virtud de sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1942) :

En un Juzgado se había rematado en 120.000 péselas Lina finca que estaba gravada con un censo de 250 pesetas de capital y con una hipoteca de 80.000 pesetas ; después de algunas oscilaciones de criterio, el Juzgado ordenó, previa la correspondiente liquidación de cargas, según el artículo 1.511 de la Ley Procesal, que el rematante consignara la diferencia (39.750 pesetas); en los edictos no se había hecho salvedad ninguna, pues ni siquiera había sido enfocada en el procedimiento la regia octava del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. El Juzgado, pues, había aceptado íntegramente el criterio que aquí propugnamos. El Registrador, en cambio, sostenía que, como consecuencia de la reforma hecha por el párrafo final del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, el Juzgado no debía haber hecho deducción de las cargas. El texto literal del motivo de suspensión es : «Haberse destinado el precio del remate a la extinción en su día de parte de las cargas o grava-Page 510menes anteriores al crédito del actor, con infracción de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria.» Interpuesto recurso contra la calificación, la Dirección, en 11 ó 12 de julio de 1936 (es curioso que en el traslado no se diga la fecha exacta.), confirmó la nota del Registrador.

El primer Considerando de la Resolución alude al párrafo final del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, del que dice que... «de acuerdo con el principio de la legislación alemana sobre subsistencia y aceptación de los derechos y gravámenes anteriores y preferentes...», etc. Teniendo en cuenta especialmente lo dicho en el epígrafe 16, podemos más bien afirmar que el último párrafo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, entendida según el criterio de los que deducen del principio de subsistencia el de la no deducción, no puede encontrar apoyo alguno en el principio desarrollado (bien desarrollado) en la legislación alemana.

En el mismo Considerando se dice que tal innovación está hecha «de acuerdo... con el respeto a lo convenido entre deudor y acreedor (preferente»). Esto no es exacto ; al acreedor hipotecario preferente... le tiene sin cuidado que se interprete esa innovación en un sentido o en otro (de los dos en lucha), que el importe de su derecho lo señale el mismo rematante «a ojo de buen cubero» (Jerónimo González, loc. cit.), o lo señale el Juzgado en diligencia especial, como Dios manda y como manda expresamente la Ley en el procedimiento ordinario, y como se practica en la inconscientemente invocada legislación alemana: en el caso mismo del Recurso (y hoy prácticamente en todos los casos), los derechos preferentes de los acreedores hipotecarios quedaron perfectamente a salvo, pues no se cancelaron ni fueron tocados para nada. ¿ Qué más puede exigir el acreedor más exigente? ¿Qué más respeto a lo convenido? ¿ Qué más respeto al contenido del contrato? ¿Qué más respeto al derecho mismo del acreedor? Cuando el inmueble es vendido sin subasta y directamente entre comprador y deudor, ¿no se procede en esa misma forma...

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