Derecho castellano

AutorCarmen Mingorance Gosálvez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
  1. DERECHO CASTELLANO

En esta etapa, disgregado el imperio romano por la irrupción de los bárbaros en el siglo V, conviven en la Península el pueblo romanizado con los godos vencedores, cada uno con su ordenamiento propio: el hispano-romano sujeto a la legislación provincial, el “jus”, como se conocía a través del Digesto; y el germánico, que vive en sus usos y costumbres sin cristalizar, bajo la autoridad común de los jefes militares y condes.

En relación con el tema que nos ocupa, y comparándolo con la etapa anterior, observamos como en los Derechos de raíz germánica la cuestión de las deudas hereditarias se manifiesta de forma bien distinta. En un primer momento se advierte que, de una parte, sólo respondían de las deudas de la herencia los bienes que el heredero había recibido, y en la mayor parte de los Derechos primitivos sólo los bienes muebles148; y de otra parte, sólo eran deudas heredables aquéllas por las que el causante había recibido un contravalor. Ya en un estadio posterior, la responsabilidad alcanza a todos los bienes del causante, e igualmente con relación a todas las deudas y legados, pero continúa en la mayor parte de los Derechos limitada al caudal relicto.

El Liber Iudiciorum establece una responsabilidad limitada del heredero hasta donde alcance la herencia, continuándose esta tradición en los diferentes textos que se promulgan en nuestro territorio ya sean castellanos o no149. Los herederos, en el supuesto de que las deudas que deban satisfacer sean mayores que el caudal relicto, deben hacer cesión de los bienes a los acreedores.

Advertimos que tanto el Fuero Juzgo150 (considerado el primer monumento legal hispano-godo, en el que se esbozan las líneas fundamentales de nuestro Derecho) como el Fuero Real151 establecen que la responsabilidad de las deudas hereditarias deberá satisfacerse únicamente con los bienes de la herencia. Por tanto, la responsabilidad queda limitada a la cuantía del caudal relicto, siendo los herederos responsables sólo en proporción a su participación en el activo hereditario. No obstante, los acreedores no ven disminuida su garantía para el cumplimiento de sus deudas como consecuencia de la sucesión, puesto que los herederos del causante responderán con los mismos bienes hereditarios; de modo que si en los bienes de la herencia no hay para cubrir el importe de lo que se demanda, los herederos no están obligados a lo demás.

Igualmente sigue el principio de responsabilidad limitada el Fuero...

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