Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorQuesada Segura-de la Iglesia Monje-Moratilla Galán
Páginas2120-2141

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LA DONACIÓN DE UN BIEN GANANCIAL ENTRAÑA QUE CADA UNO DE LOS CÓNYUGES DONA LA MITAD INDIVISA DEL BIEN (Sentencia de 17 de marzo de 1997.)

Hechos.-Con ánimo de defraudar a sus acreedores, don Juan donó (y también su esposa) diversos bienes gananciales a sus hijos menores de edad.

Page 2121El deudor fue condenado por delito de alzamiento de bienes, pero su esposa fue absuelta. Ahora se pide la nulidad de la donación, pero sólo se concede la de la mitad indivisa correspondiente al marido.

Doctrina de la Sentencia.-La declaración de nulidad de todo contrato o negocio jurídico exige inexcusablemente la presencia en el proceso correspondiente de todos los que fueron partes intervinientes en el referido contrato o negocio jurídico. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la donación de un bien ganancial, que ambos esposos hacen conjuntamente, entraña en realidad que cada uno de ellos dona la mitad indivisa que le corresponde en el bien ganancial donado. La declaración de nulidad que la sentencia recurrida ha hecho de la donación litigiosa, solamente puede entenderse referida a la mitad indivisa de los bienes donados, correspondiente al esposo, pero no puede afectar a la mitad indivisa perteneciente a la esposa, pues ésta no ha sido parte en este proceso de tercería de dominio, ni podía serlo, al no haber sido ni tercerista -parte actora en la tercería- ni ejecutante ni ejecutada, en el proceso laboral en el que los bienes fueron embargados.

Comentario.-Interesante sentencia que cambia la perspectiva tradicional que de la sociedad de gananciales tenía el Tribunal Supremo, que consistía en considerar que hasta el momento de liquidar la sociedad de gananciales no existen bienes asignables a cada cónyuge, por lo que no puede reclamar como propietario quien no lo es. Igualmente, la concepción de dicha sociedad como una mancomunidad germánica, en la que cada cónyuge es propietario del todo, pero no de cuotas concretas sobre el bien, implica también la denegación de las tercerías de dominio interpuestas por la mujer en el Supuesto de embargo de bienes gananciales por deudas contraídas por el marido (Sentencia de 19-10-1968).

Pero tras la reforma de 13 de mayo de 1981, como explica Benavente Moreda, la situación cambia, al desaparecer la referencia a la comunicación de los bienes tras la disolución del matrimonio, y al establecer un sistema de gestión conjunta de dichos bienes. Así, la Sentencia comentada traspasa el marco clásico de la mancomunidad germánica al considerar que un acto de disposición (donación) de un bien ganancial hecha por ambos esposos conjuntamente, implica que cada uno de ellos dispone de la mitad indivisa que le corresponde en el bien.

ACCIÓN PAULIANA: CONCEPTO Y REQUISITOS (Sentencia de 14 de abril de 1998.)

Doctrina de la Sentencia.-El artículo 1.111 del Código Civil establece y regula en nuestro derecho la denominada acción pauliana, que tiene por objeto, a través de ciertas anulaciones de determinados negocios jurídicos, el asegurar el cumplimiento de las obligaciones, siempre que el mismo se haya eludido por actuaciones fraudulentas del deudor con la colaboración de terceras personas, que por ello deben entrar en el campo jurídico de dicha acción de origen romano y plasmada en nuestro ordenamiento con base a la concepción fijada en el Código Civil francés.

En ello hay que decir que los dos requisitos exigidos como dato sine qua non para el éxito de la acción pauliana, también denominada revocatoria, están establecidos en los artículos 1.111, 1.291-3 y 1.294, todos del Código Page 2122 Civil, y están constituidos por el carácter subsidiario de dicha acción y por la existencia de un fraude de acreedores o fraude en el derecho de los mismos, y así se proclama paladinamente en la Sentencia de 16 de marzo de 1989, cuando dice que los dos requisitos que condicionan el éxito de la acción revocatoria son el de que el supuesto deudor carezca de bienes suficientes para atender el pago del crédito en cuestión y que la enajenación haya sido celebrada en fraude de acreedores.

LA COSTUMBRE NO ES FUENTE DEL DERECHO PROCESAL (Sentencia de 28 DE ABRIL DE 1998.)

Doctrina de la Sentencia.-La costumbre no es fuente del Derecho Procesal: no hay una opinio iuris seu necessitatis del Juez ni de las partes, de la repetición de actos en el ámbito del proceso, ni hay usos jurídicos que tengan la consideración de tales. Si la costumbre que se alega es contra legem, es indiscutible su no aplicación al proceso, y si además no se ha probado, no es ni alegable.

RECONOCIMIENTO DE DEUDA: ES NEGOCIO CAUSAL (Sentencia de 29 de abril de 1998.)

Doctrina de la Sentencia.-El reconocimiento de deuda, como negocio causal, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba, o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada (Sentencias de 28 de marzo de 1983, 16 de febrero de 1988, 6 de noviembre de 1990, 27 de noviembre de 1991 y 3 de septiembre de 1993).

En el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulte precisada la causa, o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1.277 y, asimismo, le es aplicable el 1.275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga de la...

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