La ejecución procesal en la ley Hipotecaria

AutorJaime Guasp
CargoCatedrático de la Universidad de Barcelona
Páginas8-16

La ejecución procesal en la ley Hipotecaria*

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III Principios procesales vigentes en la ejecución hipotecaria
  1. El principio de contradicción.-2. El impulso procesal.-3. El principio de la buena fe.

    La indicación de tales principios tiene interés en cuanto por ella se da una guía para la interpretación de los preceptos que se estudian, se facilita la solución de las cuestiones no recogidas específicamente en la ley y se contribuye a desentrañar la índole y alcance de las disposiciones que son objeto de nuestro análisis. Pero, como fácilmente se comprende, no nos detendremos aquí en el examen de todos aquellos principios que son reflejos de los que inspiran a nuestra ley de Enjuiciamiento, sino tan sólo de los criterios que presenten en la materia alguna singularidad con relación al régimen común.

  2. De lo expuesto en todo el apartado anterior se deduce que una primera modificación esencial en este punto la encontramos en la no vigencia del principio de contradicción. La necesaria aplicación de éste en el proceso de cognición ("audiatur et altera pars") no existe en el hipotecario; pero ello no es tanto una especialidad del mismo como una consecuencia de su carácter de proceso de ejecución. La ejecución procesal no está inspirada en la máxima de la contradicción entre las partes, precisamente porque, tendiendo ésta de modo principal a fijar una de las condiciones necesarias para formar la convicción del JuezPage 9 sobre los hechos que figuran en el proceso, carece de importancia en la fase de ejecución, donde se trata, como sabemos, no de formar una convicción, sino de actuar un contenido de voluntad: "el procedimiento de ejecución no se constituye de modo contradictorio" 1 ; así, en el Derecho alemán, el debate o vista oral ("mündliche Verhandlung"), salvo casos especiales, no es obligatorio, aunque puede ser ordenado discrecionalmente por el Juez; y aun cuando sea ordenado, tal debate oral no tiene significación por sí solo, sino que ha de referirse siempre a las declaraciones escritas que el título contiene.

    Admitir que el deudor pueda oponerse a la actuación de un título ejecutivo, alegando toda clase de motivos de fondo o de forma, es decir, la plena vigencia del principio de contradicción, sería desnaturalizar la fase de ejecución y crear un nuevo período de "cognitio" judicial, más o menos disimulado (como ocurre efectivamente con nuestro juicio ejecutivo). Pero, sin llegar a ello, tampoco ha de creerse que cualquier intervención del deudor debe por esta razón, y desde el punto de vista "de lege ferenda", ser rechazada. En efecto, con respecto a la forma procesal de la ejecución, y no a la oposición en el fondo 2, una solución permisiva de este tipo podría eliminar el carácter rígido de aquellos procedimientos que, como el nuestro hipotecario, prescinden en absoluto de las posibles objeciones que sobre los supuestos y el desarrollo procesal de la ejecución quepa proponer 3.

    Las soluciones posibles en este punto, dando una enumeración esquemática y prescindiendo de la oposición en el fondo, son, por tanto, las siguientes:

    1. Denegar al deudor (y en general a los interesados en la ejecución) todo medio de impugnación de los defectos en que la ejecución pueda haber incurrido, dentro del mismo procedimiento.

    2. Admitir, por el contrario, dicha oposición, lo cual puede, a su vez, producir dos consecuencias distintas:

      a') La determinación expresa de que la oposición interpuesta daPage 10lugar necesariamente a una comparecencia o cambio de alegaciones (orales o escritas) ante el Juez.

      b') La permisión de que el Juez decida en cada caso sobre la oportunidad de este trámite de audiencia bilateral y que resuelva discrecionalmente sobre si debe o no celebrarse.

      En nuestro derecho positivo, en lo que respecta al procedimiento de la ley Hipotecaria, es la primera de estas soluciones la que se ha adoptado, con cuatro únicas excepciones señaladas en el artículo 132. Tales excepciones son: 1.a, la existencia de un procedimiento criminal por falsedad del título hipotecario en cuya virtud se procede, en el que se haya admitido querella o dictado auto de procesamiento y que se justifique documentalmente (párrafo segundo del artículo 132) ; en cuyo caso subsiste la suspensión hasta que termine la causa criminal, pudiéndose reanudar entonces el procedimiento si no quedase declarada la falsedad (párrafo 6.°) ; precepto que aplica lo dispuesto con carácter general en la ley de Enjuiciamiento civil en el artículo 514 4, con las dos únicas diferencias de a') exigir una justificación documental y no de otra clase; b') dar lugar a la suspensión, en cambio, aunque la parte no haya entablado querella, si en la causa criminal se dictó auto de procesamiento; 2.a, la tercería de dominio justificada ("inexcusablemente") con título inscrito con fecha anterior a la inscripción del crédito del actor y certificación de su subsistencia (párrafo 3.°, núm. 2.°), que suspende la ejecución hasta el término del juicio de tercería (párrafo 7.°), disposición más rigurosa, pero análoga a la del artículo 1.535 de la ley procesal, según el cual "cuando sea de dominio la tercería, luego que en el juicio...

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