Eficacia retroactiva de la sentencia 181/2000.

AutorJesús Fernández Entralgo

El artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, dispone que «... [las] sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad. ...».

Siguiendo la síntesis elaborada por Martín Pageo (1990), a partir de este precepto y de lo dispuesto en el artículo 164 de la Constitución Española, cabe destacar que:

[a] las normas que en el fallo de la Sentencia 181/2000 se declaran inconstitucionales son nulas, en los términos ya vistos, y, por tanto, «... no ... [podrán] recibir aplicación en las relaciones jurídicas susceptibles de tutela jurisdiccional, al tiempo d e la publicación de la declaración de inconstitucionalidad, ya se trate de procesos pendientes, como de procesos futuros ...».

[b] «... Las relaciones jurídicas en que se haya hecho aplicación mediante sentencia firme de la norma declarada inconstitucional, no podrán ser revisadas ...», ya que se trata de materia civil, que no cae dentro de ninguna de las excepciones determinadas en el transcrito artículo 40.1.

La Sentencia 181/2000 produce efectos profuturo ; pero podrá ser invocada, por tanto, así en primera instancia como en cualquier recurso, hasta la firmeza de la resolución decisora del conflicto (empezando por el caso en el que se suscitó la cuestión de inconstitucionalidad), lo que implica -a juicio de Martín Pageo (1990), siguiendo a Pizzorusso (1984) una cierta eficacia retroactiva.

No obstante, su aplicación al resolver un recurso sólo será posible si en primera instancia se ha reclamado y probado la totalidad del lucro cesante sufrido. En otro caso, habría que reclamar en otro juicio el suplemento correspondiente a la diferencia entre la cantidad resultante de la aplicación del índice corrector aumentativo por perjuicios económicos y la cuantía probada del lucro cesante efectivamente producido.

La Sentencia 488/2000, de 21 de noviembre, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha tratado de buscar una solución para evitar...

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