Efectos jurídicos de la suspensión del contrato

AutorPilar Rivas Vallejo
Páginas107 -135

Page 107

2.1. ¿efectos o concepto?

Concepto y efectos de la suspensión contractual son términos que se interrelacionan, por cuanto lo que se entiende por suspensión es a la vez lo que concebimos como efectos básicos de ésta: es decir, la interrupción simultánea de las prestaciones: la de prestar el trabajo y la de remunerarlo.

No obstante, los efectos de la suspensión van más allá de su definición como cesación temporal de las obligaciones de ambas partes, extendiéndose a otros elementos contractuales que se desprenden de las obligaciones principales, respecto de los cuales se plantean dudas sobre su continuidad, conservación o exigibilidad durante el periodo suspensivo. Por otro lado, puesto que la suspensión implica la reanudación posterior de ambas prestaciones, debe resolverse si las alteraciones de ámbito colectivo que se produzcan pueden extenderse hasta la relación que se halla suspendida.

Ambas cuestiones, sobre las que no se pronuncia expresamente la norma en la que en nuestro Derecho se regula la figura de la suspensión, el Estatuto de los Trabajadores, serán examinadas a continuación.

Al igual que se defendía, respecto de la naturaleza de la suspensión del contrato, la necesidad de elaborar una doctrina unitaria -a pesar de la multiplicidad y diversidad de los supuestos que posteriormente puedan incluirse en ella bajo una misma caracterización dogmática-, debe afirmarse en el terreno de los efectos de la suspensión la existencia de una base común a todos los supuestos suspensivos, que se nos aparecen y dibujan claramente, con independencia de la posible especificidad de cada uno de ellos244.

Page 108

2.2. Efectos: análisis general

Si la naturaleza de la suspensión es o se define por la interrupción temporal de la ejecución del contrato, sus efectos serán, en consecuencia, la interrupción temporal de todos los efectos que emanan de aquél o los que conforman su contenido245.

Desde la óptica contraria, puede afirmarse que, puesto que subsiste el contrato, subsisten también los efectos que de él se derivan, porque, en definitiva, el contenido del contrato está constituido por sus efectos: sin ellos no habría relación contractual alguna. Entre ambas posiciones debe encontrarse un equilibrio que se ajuste a la verdadera naturaleza de la suspensión: en pocas palabras, ésta no puede ser ni la cesación total de los efectos del contrato, aunque temporal, porque sigue vigente, ni la continuidad del despliegue de todos sus efectos, porque entonces no estaría suspendido. Se trata, en realidad, de la cesación temporal de ciertos efectos del contrato. Cuáles sean éstos depende de las obligaciones que quedan suspendidas.

Y si las obligaciones que se suspenden son las principales o básicas de cada una de las partes, trabajar y remunerar el trabajo, los efectos que continuarán desplegándose serán todos los demás, es decir, aquellos que, más o menos independientes de las obligaciones principales, sean susceptibles de ejecución -y, por tanto, de ser exigidos por la contraparte- aun durante la no ejecución del trabajo y la ausencia de la obligación de remunerar246. Por consiguiente, aquellos que se conecten a la existencia de un vínculo laboral entre ambas partes del contrato, se ejecute o no el trabajo y se deba o no su correlativa contraprestación -la salarial-. Deberá aludirse, pues, a los efectos sobre las obligaciones inherentes a ambas posiciones contractuales.

Lo primero que debe resolverse es si la suspensión provoca por sí misma el nacimiento de nuevos derechos y obligaciones para las

Page 109

partes, es decir, si existen efectos consustanciales a la suspensión del contrato o si, por el contrario, lo que se produce es una simple limitación del ámbito de los efectos del contrato. Dicho de otro modo, si la suspensión provoca efectos nuevos o sólo opera una restricción en los que son inherentes a una situación de desarrollo "normal" del contrato (o, en todo caso, una modificación o alteración de éstos).

Al respecto debe decirse que la respuesta no es unívoca, sino que la realidad suspensiva es plural, de tal modo que, además de detectarse ciertos -aunque muy escasos- nuevos efectos, la tendencia más acusada es hacia el mantenimiento de las obligaciones y derechos ya existentes, si bien sometidos a unas ligeras variaciones, y, por supuesto, la desaparición temporal de las que pueden denominarse básicas o principales (las de trabajar y remunerar), así como todas aquellas que se conectan directamente a las mismas: v.gr., la de actuar diligentemente en el desarrollo del trabajo (se produce también la desaparición de la posibilidad de que se produzca un accidente de trabajo durante todo el periodo suspensivo), con sometimiento a las órdenes e instrucciones del empresario... En el caso del trabajador, o la del pago puntual del salario, en el caso del empresario. En todo caso, constituye principio general de interpretación de esta materia -los efectos de la suspensión del contrato de trabajo- la subsistencia del vínculo contractual, que debe fundar, en caso de duda, una interpretación favorable al mantenimiento de cualquier derecho u obligación nacidos del contrato en supuestos de suspensión247.

El único efecto que puede considerarse "nuevo" o propio de la vicisitud suspensiva es el nacimiento de un nuevo deber del trabajador, del que resulta acreedor el empresario, para el que constituye un

Page 110

derecho. Se trata de una obligación que a su vez es presupuesto para la correcta génesis de la suspensión: el deber de informar o comunicar al empresario la circunstancia que motiva la suspensión, puesto que aquél, de no conocer el hecho suspensivo, no podrá actuar de acuerdo con las normas que la rigen, y, por consiguiente, no le será exigible ningún comportamiento de los previstos en ellas. Ello significa que, de desconocer los motivos que fundan la suspensión o, por mejor decir, de ignorar la existencia de una situación de suspensión, no le será imputable la violación de ciertas prohibiciones que sobre él pesan con respecto al mantenimiento o conservación del puesto de trabajo para el trabajador incurso en suspensión. Por tanto, podrá exigir la realización del trabajo debido y, por consiguiente, instar el despido del trabajador por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, de lo cual resulta que la ausencia de información puede provocar, de forma indirecta (sólo de este modo) la extinción contractual a instancia empresarial248.

Ahora bien, las fronteras de dicha obligación que ni siquiera se menciona en el propio Estatuto de los Trabajadores (en el que no dispone régimen jurídico común), a diferencia de otros ordenamientos que sí han dispuesto tal extremo, incluso como en el caso polaco, con norma propia dedicada a detallarlo. Así lo prevé la Orden del Ministerio de Trabajo y Política Social respecto de todas las ausencias al trabajo, de 15 de mayo de 1996 (Dz, U. Nº 60, poz. 281) en desarrollo del art. 298 del Kodeksu pracy o Código del Trabajo (cfr, Prawo Prazy, Wydawnictwo C.H. Beck, 2005, varsovia), no alcanzan a situarla en un grado absoluto de exigibilidad, pues cabe que, por razones justificadas, al trabajador le sea imposible tal comunicación; en todo caso, deberá hacerse efectiva en un momento anterior o en otro posterior, en cuanto resulte posible, pero sería una solución desmedida otorgar mayores efectos a su ausencia249(con

Page 111

mayor razón si se tiene en cuenta que el empresario carece de medios para discernir si la información le es debida y en qué medida puede exigir su comunicación, ya que desconoce las circunstancias personales del trabajador)250.

No debe olvidarse la posibilidad -prevista en todos los ordenamientos, en tanto se trata de una relación contractual- de que las partes pacten el régimen de la suspensión y, por tanto, den lugar a auténticos nuevos efectos de la misma. Uno de tales efectos puede ser la ampliación de la duración del contrato de naturaleza temporal, que, de otro modo, se extinguiría llegado su término final durante la situación suspensiva251.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos suspensivos particulares, en los que cabe el nacimiento de efectos consustanciales a la suspensión, que, por tanto, no aparecen mientras el contrato no sufra tal alteración temporal (es decir, no existen mientras el contrato se ejecute en sus términos ordinarios o habituales).

El caso paradigmático es el de la huelga, derecho fundamental cuyo correcto ejercicio está sometido a ciertas exigencias y a determinadas garantías frente al empresario y al resto del colectivo afectado por la misma (compañeros no huelguistas), y cuyo accionamiento genera para el trabajador que lo realiza determinados deberes que tienen la consideración, por tanto, de efectos propios de la suspensión-huelga. Entre ellos se situaría, al margen de aquellas condiciones que se desprenden de la propia configuración de la huelga y que,

Page 112

más que efectos de la misma, serían condiciones de su ejercicio (así, que encaje en los estrictos términos exigidos para recibir la consideración de "huelga legal", o la obligación de negociar las condiciones de su ejercicio y cese, servicios mínimos...), deberes tales como la prevención y la reparación de accidentes ocurridos como consecuencia de la huelga, el deber de negociar con el empresario...

Deben mencionarse en segundo lugar aquellos casos en los que la suspensión de la relación laboral provoca unos efectos directos sobre otra relación: la de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR