Fuerza ejecutiva de las letras de cambio defectuosamente timbradas. Comentario a la sentencia del TC de 22 de julio de 2004

AutorCMS Albiñana & Suárez de Lezo

El TC en pleno ha dictado la sentencia de 22 de julio de 2004 cuyo ponente fue el Sr. Aragón Reyes declarando constitucional el artículo 37.1 de la Ley refundida del ITP y AJD de 24 de septiembre de 1993 cuyo texto es el siguiente: "La extensión de ls letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estes documentos de la eficacia ejecutiva que fes atribuyen tos leyes". Se alude a las acciones por falta de aceptación y por falta de pago reguladas en los artículos 49 a 68 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

El TC partiendo de una interpretación flexible de su Ley Orgánica (véanse sus sentencias 76 y 142 del año 1990), prescinde de ciertas cuestiones de índole formal planteadas en las respectivas cuestiones de inconstitucionalidad formuladas por la Audiencia Provincial de Málaga, se ciñe a dilucidar la conformidad o disconformidad con la Constitución de aquellos preceptos legales en virtud de los que se produce la privación de fuerza ejecutiva por defecto de timbre (Impuesto sobre AJD en cuanto a los documentos mercantiles) y respecto a la liquidación en metálico correspondiente a letras de cambio que excedan de determinada cuantía, dispone que la "la falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de tu fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes ".

En consecuencia, expone el Tribunal, que se ha de dilucidar si los incisos mencionados del artículo 37.1 son o no contrarios al art. 24.1 de la CE («Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión»)

Después de referirse el Tribunal a otros antecedentes, afirma que en el presente supuesto la privación, también por razones exclusivamente fiscales, de eficacia ejecutiva de la letra de cambio, sólo afectaría, en su caso, al derecho a la acción, y por ello al derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 de la CE. Además, añade el Tribunal, tal afectación de producirse, tendría lugar, no ante cualesquiera Tribunales ni en cualesquiera procesos, sino sólo en aquellos en el que la letra de cambio desplegaba o actualmente despliega su fuerza ejecutiva, como título que tiene aparejada ejecución con arreglo al artículo 66 de la Ley Cambiaria y del Cheque antes mencionada.

Después de estas consideraciones examina el TC la constitucionalidad del transcrito precepto legal y entiende que resulta...

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