Efectos jurídicos de la declaración de daño ambiental en sede administrativa y sus repercusiones en una potencial declaración judicial

AutorFelipe Arévalo - Mario Mozó
CargoAbogados
Páginas56-68

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1. El régimen de responsabilidad por daño ambiental en el derecho chileno
1.1. Generalidades

En relación con la responsabilidad por daño ambiental, la Ley N.° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente 1 (en adelante «LBMA») indica de manera general en su artículo 3 que «sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley». Esa misma regla es replicada en el artículo 51 inciso primero del mismo cuerpo normativo, al señalar que «Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley». Orgánicamente, esta responsabilidad se encuentra desarrollada en el título III de la LBMA, en sus párrafos primero («Del Daño Ambiental») y segundo («Del Procedimiento»), así como también en el título III, párrafos 1° y 4°, de la Ley N° 20.600 que crea los Tribunales Ambientales 2 (en adelante «LTA»).

La conceptualización genérica de la responsabilidad por daño ambiental indicada precedentemente no es sino una manifestación de la regla general sobre responsabilidad extracontractual contenida en el Código Civil 3, en virtud de la cual todo aquel que cause un daño está obligado a repararlo (a través de

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la correspondiente indemnización de perjuicios en sede civil). Asimismo, el sistema de responsabilidad por daño ambiental se adscribe al sistema de responsabilidad subjetiva, en virtud del cual para configurar la responsabilidad ambiental, el daño causado tiene que ser consecuencia directa de una acción u omisión dolosa o culpable por parte de quien lo ocasionó, sin perjuicio de ciertas hipótesis de culpa infraccional contenidas en la ley y que permiten configurar una presunción de culpabilidad, como ya se indicará más adelante.

1.2. Daño ambiental: concepto del artículo 2 de la lbma

En lo que respecta al concepto de «daño ambiental», la letra e) del artículo 2 de la LBMA lo define como «toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes». Asimismo, «medio ambiente» es definido por el legislador como «el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones». Es decir, el daño puede provocarse no solamente sobre elementos de carácter natural, sino también aquellos de naturaleza artificial o, incluso, socioculturales 4.

Por ende, y como se puede inferir de la definición, no toda afectación al medio ambiente implica un «daño ambiental», toda vez que este es un concepto jurídico que envuelve un componente de significancia. Adicionalmente, el concepto de «daño ambiental» tiene implícito el requisito de ilicitud o antijuridicidad de la pérdida, disminución, detrimento o menoscabo de un componente ambiental, ya que el mismo ordenamiento contempla un mecanismo de evaluación previa de impactos ambientales significativos, generando una especie de «daño ambiental permitido» 5.

De esta manera, la constatación de la existencia del concepto jurídico «daño ambiental» es una materia que resulta de suyo compleja y deberá determinarse caso a caso por el juez en el marco de un procedimiento judicial declarativo de competencia de los Tribunales Ambientales, conforme se indicará más adelante.

1.3. Conceptualización de la responsabilidad por daño ambiental: artículos 3 y 51, creados con la lbma

Como se apuntó con anterioridad, la LBMA indica en su artículo 3 la regla general en materia de responsabilidad por daño ambiental, al determinar que «sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley». Por ende, como primer punto, cabe destacar que la responsabilidad por daño ambiental procede o se configura sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que contempla el ordenamiento jurídico y de las sanciones administrativas que la generación de dicho daño amerite conforme con la normativa aplicable, cuestión que, como ya se analizará, resulta de suma relevancia a los efectos del presente trabajo.

Adicionalmente, la antedicha regla es replicada en el artículo 51 de la referida Ley:

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Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley.

No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenida en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley 6.

Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil

.

Se trata entonces de un régimen de responsabilidad relativamente nuevo en la legislación chilena (la LBMA data del año 1994), pero no por ello especialmente innovador en su configuración. Como ya señalamos, el régimen de responsabilidad por daño ambiental es una manifestación de la regla general sobre responsabilidad extracontractual contenida en el Código Civil, con ciertos matices y reglas especiales.

Así, el eje rector que inspira el modelo de responsabilidad civil ambiental es de un régimen subjetivo de responsabilidad extracontractual, esto es, de un estatuto fundado en la culpa o el dolo del infractor. Del mismo modo, salvo en relación con la presunción legal de culpabilidad establecida en el artículo 52 de la LBMA, se mantiene la regla general del ordenamiento común, en cuanto que la carga de la prueba de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad recae en quien los alega.

En dicho contexto, como señala Barros «hasta la entrada en vigencia de una legislación general relativa al medio ambiente, la legislación chilena en materia de daños ambientales comprendió el antiguo interdicto contra obras que corrompen el aire y lo hagan conocidamente dañoso del artículo 937, las normas sobre responsabilidad de los artículos 2314 y siguientes, además de ciertas leyes especiales referidas a riesgos determinados» 7.

De esta manera, las fuentes normativas que regulan de fondo esta materia son principalmente tres:

(a) La Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, particularmente su título III, denominado «De la Responsabilidad por Daño Ambiental».

(b) Las leyes sectoriales (caracterizadas por su dispersión y carácter inorgánico).

(c) El Código Civil chileno, particularmente su título XXXV del libro IV (que regula la responsabilidad extracontractual en nuestro ordenamiento jurídico).

Sobre este particular existe más o menos uniformidad entre los autores y la doctrina nacional: en primer término se deben aplicar las leyes especiales sectoriales, luego la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y, en último lugar, las disposiciones de nuestro Código Civil 8.

Consecuentemente, los elementos de la responsabilidad por daño ambiental en el Derecho chileno serían los siguientes:

(a) Existencia de una acción u omisión.

(b) Que dicha acción u omisión sea atribuible a dolo o culpa.

(c) Existencia de daño ambiental.

(d) Nexo de causalidad entre la acción u omisión dolosa o culpable y el daño ambiental generado.

1.4. Distinción entre el daño ambiental y el daño civil extracontractual

Nuestro ordenamiento jurídico ambiental contempla dos acciones a este respecto, a saber: (i) la acción ambiental reparatoria y (ii) la acción indemnizatoria ordinaria. La primera, denominada ambiental y que es la que interesa, tiene por objeto que se repare el medio ambiente dañado. Al respecto, el artículo 53 señala que, «producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado [...]».

Esta acción, denominada «acción de reparación» o «acción reparatoria», es la acción propia a que da lugar la existencia de daño ambiental, en virtud de la cual se buscará «reponer el medio ambiente o uno o

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más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas» 9. Al respecto, es de competencia del Tribunal Ambiental «conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley N.º 19.300» 10. En tal contexto, le corresponderá a...

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