La filiación y sus efectos

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas21-25

Page 21

La reforma de filiación sustentada en el principio de la verdad biólogica en las relaciones familiares, de modo que el hijo tenga la determinación de la filiación que por naturaleza le corresponda, y en el respeto más escrupuloso a la igualdad y al soterramiento de cualquier criterio de discriminación en las relaciones de filiación, justifica la equiparación de la filiación matrimonial y la extramatrimonial acorde con el principio de igualdad referido en el mandato constitucional de obligado acatamiento, (art. 24 C.c.); así como con el principio de la protección integral de la familia (art. 39 C.c.), y el respeto más exigente a la dignidad y personalidad (art. 10.2). Es por ello que el art. 108 C.c. equipara en efectos tanto a la filiación por naturaleza (matrimonial y extramatrimonial y a la adoptiva (art. 175 y 178). Es decir, no hay discriminaciones odiosa sunt restringenda como a la sazón, por lo que el hijo disfrutará de un status familiae, de un parentesco derivado del vínculo de filiación expansivo a la parentela del progenitor, y no cercenando exclusivamente a éste. Asimismo, el hijo, cualquiera que fuere el vínculo de filiación disfrutará de los beneficios derivados de la patria potestad, de alimentos lato sensu de derechos sucesorios (art. 807 y 931 C.c.) en su condición de heredero forzoso o de legitimario, y de la nacionalidad, tengase en cuenta que el inciso

  1. del nº1 del art. 17 atribuye la nacionalidad española a los nacidos de padre o madre españoles conceptúandoles como españoles de origen. La atribución de la nacionalidad lo mismo puede venir por la vía paterna que materna. Ello como dicen DÍEZ PICAZO y GULLÓN es consecuencia del art. 14 de la Constitución, que impide cualquier discriminación por razón de sexo.

Page 22

La equiparación de efectos tanto en la filiación por naturaleza como en la adoptiva es "conforme a las disposiciones de este Código", dice el párrafo segundo del art. 108, con lo cual, es el propio legislador quien determina ex lege determinadas excepciones al principio programático de la igualdad (art. 14 C.c.). Entre estas excepciones podemos destacar la determinación de la filiación incestuosa (art. 125), que condiciona la segunda determinación de la filiación del hijo, previa autorización judicial, cuando convenga al menor o incapaz. La razón de esta prohibición a la simultaneidad de la de la filiación a patre y a matre es para evitar inicialmente el conocimiento y publicidad de un vínculo incestuoso que perjudicase al menor. Al revelarse la identidad de sus progenitores.

Otra excepción la encontramos en la extensión de la cuota insufructuaria del viudo o viuda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR