Impuestos. Impuesto sobre actividades económicas: período impositivo y devengo

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Consultas

1) Momento de inicio de la actividad. Consulta de la DGT de 9-10-00, núm. 1752-00.

es el comienzo de la actividad económica lo que determina el devengo del impuesto y del periodo impositivo conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 90 de la Ley 39/1988, y en el caso concreto de la consulta cabe indicar que el comienzo de la actividad tendrá lugar cuando se realice alguna gestión del negocio encaminada directamente a la contratación con los usuarios de sus servicios de cobro y recaudación, incluso si la gestión consiste en una simple oferta y cualquiera que sea el modo en que esta se realice, ya que dichas gestiones suponen la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos, o de uno solo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, ordenación que supone la realización del hecho imponible según los artículos 79 y 80 de la citada Ley .

2) Prorrateo de cuotas. Consulta de la DGT de 26-1-01, núm. 0135-01.

con carácter general, todas las rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas tienen regulada formalmente en dicha disposición la posibilidad de prorratear por trimestres naturales la cuota correspondiente, tanto en caso de alta cuando el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, como en el de baja, excepto cuando dicha baja se produzca durante el último trimestre natural del año.

Ahora bien, en la actividad a que se refiere el caso planteado en la presente consulta, las propias Tarifas contienen una nota al Grupo 687 que ajusta la cuantía de la cuota en función, precisamente, del tiempo en que permanezcan abiertos al público los establecimientos y, por tanto, del tiempo que ejerzan la actividad.

Este singular ajuste de la carga tributaria al período efectivo en que se ejerce la actividad recogido en dichas notas permite, sin necesidad de presentar declaraciones de alta y baja en la matricula anualmente, una reducción de la cuota y una menor carga de obligaciones formales para los titulares de estas actividades de temporada.

En el caso de alta cuando el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, o en caso de baja de una de las actividades a las que sea aplicable la reducción señalada en el párrafo anterior, también resultará aplicable el régimen de prorrateo establecido en el apartado 2 del artículo 90 de la Ley 39/1988, antes transcrito.

No se trata de un doble prorrateo, sino de un eventual prorrateo...

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