Artículo 1.847

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. OBSERVACIONES PREVIAS Y CRITERIO QUE SE ADOPTA EN LA EXPOSICIÓN DE LA MATERIA

    El Código civil dedica el presente capítulo III y los artículos 1.847 a 1.853, que lo integran, a regular la extinción de la fianza. Una primera consideración sobre el capítulo revela que el legislador, para determinar las causas de extinción de la garantía, ha estimado suficiente, por una parte, aludir a las que son comunes de las demás obligaciones y a la extinción de la del deudor; y que, por otra, ha sentido la necesidad de hacer referencia a ciertos modos propios de desaparición de la fianza a los que somete a un tratamiento especial en los artículos que siguen al presente. Concluye el capítulo con la disposición contenida en el artículo 1.853 que propiamente no recoge una causa de extinción, sino que sanciona un principio regulador, en ciertos aspectos, de las relaciones entre el fiador y el acreedor; sin embargo, su inclusión en este lugar se justifica porque la aplicación de la regla que enuncia producirá, en frecuentes ocasiones, la extinción de la fianza.

    De acuerdo con el presente precepto y en armonía también con su carácter accesorio, la fianza se extinguirá siempre que desaparezca la obligación asegurada, sin cuya existencia carece de sentido. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la parte final del precepto comentado, las causas generales de extinción de las obligaciones determinarán la de la fianza. En resumen, ésta desaparecerá bien como efecto reflejo de la extinción de la obligación fiada, bien independientemente de la misma cuando directamente concurra sobre la accesoria alguna de las causas generales susceptibles de operar tal efecto extintivo. Proclamando, además, el Código civil, en íntima relación con la esencia de la fianza, ciertas causas de extinción de la misma de carácter propio y específico. Así, por ejemplo, debe considerarse la liberación del fiador en determinados supuestos expresamente recogidos en los términos que luego se analizan.

    La doctrina ha ensayado distintos criterios clasificatorios para sistematizar las causas de extinción de la fianza(1); se habla así de modos directos e indirectos, de causas reales y personales, de causas generales y especiales que propiamente, aunque no de forma exclusiva, afectan a la obligación del fiador, distinguiendo para cada grupo causas inmediatas, proyectadas sobre la obligación principal o accesoria, y causas mediatas, referidas al negocio constitutivo de aquéllas. Sin embargo, ante el escaso valor de cualquier intento de sistematización de la presente materia, parece suficiente para la ordenada exposición de su problemática, de acuerdo, además, con la naturaleza de la presente obra, seguir el criterio, del Código civil y aludir separadamente:

    1. A la extinción de la garantía por la concurrencia de alguna de las causas generales en su directa proyección sobre la fianza.

    2. A la extinción de ésta por alguna de tales causas que, incidiendo directamente sobre la obligación fiada, produce, además, reflejamente aquel efecto.

    3. A la extinción por causas específicas y propias de la obligación del tiador.

    En tal sentido, el análisis de aquellas causas generales de extinción de las obligaciones que ofrecen un mayor relieve en su aplicación directa a la fianza o al extinguir ésta indirectamente cuando concurren sobre la fiada, se recoge brevemente en el comentario al presente artículo, en tanto que el estudio de las causas específicas de extinción de la obligación del fiador o las generales aludidas especialmente también en algún artículo del capítulo, se remite a los comentarios de los preceptos correspondientes. Advirtiendo, finalmente, que la eventual desaparición de la garantía por invalidez de la obligación accesoria o de la principal, cuando proceda, se contempla en el comentario del artículo 1.853 al hablar de las excepciones del fiador.

  2. BREVE CONSIDERACIÓN SOBRE ALGUNAS CAUSAS GENERALES DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN SU APLICACIÓN A LA FIANZA

    Como he dicho, el artículo presente señala que la obligación del fiador se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones, afirmación sustancialmente coincidente con la contenida en el artículo 2.034 del Código francés y que no precisa de ulteriores explicaciones. Es suficiente señalar que, en principio, resulta de aplicación el artículo 1.156 del Código civil y la doctrina general sobre extinción de las obligaciones, ya que, indudablemente, la accesoriedad característica de la fianza no impide una cierta autonomía en esta materia. Es decir, así como la extinción de la obligación fiada determina siempre la de la fianza, la de ésta no implica la de aquélla, pero la obligación de garantía puede desaparecer con independencia de la principal. Sucederá así cuando la accesoria se vea afectada por una causa general de extinción (o propia de ella, como luego se analiza) que se proyecta sobre ella o sobre el negocio que la generó.

    Es suficiente enunciar aquí unas breves consideraciones sobre algunas de estas causas generales de extinción.

    1. El cumplimiento. Es la primera y más normal causa de extinción de la obligación del fiador; obviamente, me refiero ahora al cumplimiento por el garante de su propia obligación.

      Sobrevenido el incumplimiento de la obligación principal, el fiador cumple su obligación de garantía que se extingue, permaneciendo viva la obligación fiada que, por vía de subrogación o de regreso frente al garante, deberá cumplir el deudor principal o a favor de aquél y del acreedor si el cumplimiento de la obligación accesoria no produjo tal satisfacción del interés de éste;

      Tal observación tiene importancia desde un punto de vista dogmático y desde un punto de vista práctico. Contribuye a poner de manifiesto que una cosa es la obligación del deudor principal y otra la del deudor subsidiario, aun cuando en ocasiones sus contenidos sean idénticos. Pero, en todo caso, resulta relevante que, mediante el mecanismo de la garantía, el interés del acreedor se satisface por el cumplimiento de una obligación distinta de la principal que, por lo mismo, se mantiene viva con independencia del cumplimiento o incumplimiento del fiador. En el primer supuesto, la garantía ha funcionado, y con la satisfacción del interés perseguido por el acreedor al constituir la obligación principal, total o parcialmente, según los términos convenidos, se consume y extingue.

      Normalmente, el fiador pagará su obligación, llegado el vencimiento de la obligación principal y el incumplimiento del deudor de ésta, ante la reclamación del acreedor. En este supuesto, el fiador, materializando el pago en su forma más estricta y propia, extingue su obligación, pero tal efecto se conseguirá también si el garante, ante una resistencia del acreedor a recibir la prestación convenida como contenido de la garantía, formaliza el correspondiente ofrecimiento de pago y la subsiguiente consignación. Es de advertir, sin embargo, que la procedencia del regreso en este caso dependerá de que con el subrogado del cumplimiento se haya conseguido o no la liberación del deudor principal respecto del acreedor. La situación apuntada puede, en ocasiones, guardar relación con la contemplada en el artículo 1.842, ya visto (1bis).

    2. La compensación. Este modo de extinción de las obligaciones es susceptible de proyectar sus efectos propios sobre la fianza directa e indirectamente. Lo hará de la primera forma si existiendo entre acreedor principal y fiador relaciones recíprocas de crédito y deuda con las restantes condiciones exigidas por la ley, se opera la extinción de aquéllas; la compensación funcionará de la segunda forma si las relaciones recíprocas median entre deudor principal y acreedor.

      En el primer caso, al que me refiero ahora, la extinción de la fianza tiene lugar, pues, actuando la compensación directa e inmediatamente entre fiador y acreedor. Por el contrario, en el segundo supuesto, la compensación juega indirectamente sobre la fianza al ser causa, como se verá luego, de extinción de la obligación principal en los términos que contempla el artículo 1.197 del Código civil.

      El fiador, pues, por aplicación del precepto general ahora comentado, está en condiciones de oponer al acreedor el crédito que tenga contra...

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