Las donaciones en la Ley de Reforma Tributaria

AutorJesús Alvarez Beltrán
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas387-394

Page 387

Caso Práctico

Con motivo de una donación de fincas rústicas otorgada con posterioridad a 1 de julio de 1964 por los padres a su único hijo, se instruyó el oportuno expediente de comprobación de valores, el cual arrojó un valor liquidable de 35.800 pesetas. Al confeccionarse el proyecto de liquidación para unirlo al expediente y elevar éste a la aprobación de la Abogacía del Estado, surgió el problema de si las 1O.OOO primeras pesetas estarian exentas o no, dado que el total de lo que, según comprobación, había de percibir el hijo por donación no rebasaba las 100.000 pesetas, y dado, además, que el articulo 123 de la reciente Ley de Reforma Tributaria dispone que «están exentas las adquisiciones hereditarias de los ascendientes, descendientes legítimos y cónyuges cuando la total participación de cada uno en la herencia no exceda de 10.000 pesetas. Cuando dicha participación no exceda de 100.000 pesetas, la porción hereditaria correspondiente a las 10.000 primeras pesetas estará asimismo exenta.»

Pareció en un principio que las liquidaciones a practicar serían: 1.º Por 10.000 pesetas, exenta; 2.a Por 15.000 pesetas, es decir, de 10.000 a 25.000 pesetas, al 4 por 100; 3.a Por 10.800 pesetas, que completan el total de lo donado, una última liquidación al 6 por 100. Todo ello conforme al número uno de la Tarifa, letras a), b) y c).

Sin embargo, el criterio que prevaleció en definitiva fue el de girar por las primeras 10.000 pesetas una liquidación al 3 por 100, y las otras dos liquidaciones en la forma anteriormente expuesta.Page 388

¿Fue ajustado a la nueva Ley de Reforma Tributaria ese proceder del Liquidador?

Ya antes de la Ley de Reforma Tributaria se había planteado en la doctrina y en la práctica el problema de si las donaciones cuyo valor no supera las 10.000 pesetas estarían sujetas, exentas o no sujetas.

Como dice Bas y Rivas, en algunas Oficinas Liquidadoras se estimaba que estaban sujetas, por entender que el número 29 del apartado A del artículo 6.° del Reglamento de 1959, relativo ese precepto a las exenciones, se refería sólo a las herencias y que las exenciones hay que interpretarlas restrictivamente, lo cual, a juicio del citado autor es un error, porque en la Tarifa adjunta a la Ley del Impuesto de 1958, no sólo en el concepto de «herencias» se incluye a las donaciones, sino que en el concepto de «donaciones» se dice que tributarán como las herencias.

Esta última expresión, «como las herencias», se contenía también en el apartado primero del artículo 29 del Reglamento de 1959, precepto destinado específicamente a las donaciones. Y...

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