Distribución del gravamen hipotecario, por los distintos conceptos de prestatario, intereses y costas, en su caso, cuando hay pluralidad de acreedores o deudores

AutorManuel Lezón
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas414-422

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No entraña un problema de Derecho hipotecario, no puede entrañarlo, ni a título de tal me permito escribir sobre el tema del artículo a que el epígrafe se refiere, en cuanto que no otra cosa significa que la aplicación congruente e ineluctable del fundamental principio de especialidad, como uno de los postulados básicos de nuestro vigente sistema hipotecario ; pero, como quiera que, no obstante la innegable claridad que resplandece en los artículos 119 y siguientes aplicables de la ley Hipotecaria, así como en el número 2° del 9.º de la misma, en cuanto concreción del mencionado principio de especialidad, haya quien pretenda confundir la necesaria distribución de la responsabilidad hipotecaria, cuando de distintos acreedores o deudores se trata en las obligaciones mancomunadas, con la indivisibilidad de la hipoteca, que no sufre el más leve detrimento, quedando salvada en toda su integridad ; aun a riesgo de molestar a los especializados en la materia, recordándoles conceptos de la dogmática hipotecaria que se hallan ya fuera de toda racional controversia, expondremos, a grandes rasgos, la línea divisoria existente entre aquellos dos inconfundibles conceptos de la necesaria distribución de la responsabilidad del gravamen hipotecario, a los efectos de determinar la extensión del respectivo dereoho, en los casos de la existencia de pluralidad de acreedores o deudores, resultantes de lasPage 415 obligaciones mancomunadas, y la indivisibilidad, mejor aun, la integridad de la hipoteca, que son cosas distintas para los doctos en la materia.

Una sola observación preliminar bastará para prevenir y conjurar toda confusión en puntos como los de que se trata, de líneas precisas y bien determinadas, que persiguen distinta finalidad.

En efecto, la distribución de la responsabilidad hipotecaria, lo mismo entre las varias fincas dadas en garantía inmobiliaria de un mismo crédito, como entre la pluralidad de acreedores y deudores de una obligación mancomunada, para la concreta determinación del derecho o del gravamen respectivo, tradúcese en otras tantas hipotecas independientes en el sector hipotecario, como fincas, acreedores o deudores existan, en términos de que la extinción de gravamen especial que afecta a cada finca o parte de la total obligación garantizada, dividida entre los respectivos acreedores o deudores, necesariamente provoca en el Registro la cancelación de la hipoteca contraída a cada una de las fincas o derecho, a tenor del precepto contenido en el artículo 124 de la ley Hipotecaria, con todas sus lógicas derivaciones ; pero entendiéndose bien que ello en nada contradice el principio de indivisibilidad de cada una de esas especiales hipotecas, ya que lo que se divide no es el derecho real de hipoteca en sí mismo considerado, sino la responsabilidad hipotecaria de cada una de las fincas hipotecadas o la correspondiente a cada uno de los acreedores o deudores de la obligación mancojnunada, en las respectivas hipotecas, cada una de las cuales, si están ligadas por el nexo jurídico de la obligación personal garantizada, no así por lo que atañe a la garantía real o inmobiliaria, en cuyo sector gozan de vida propia y hasta cierto punto independiente, en términos de que, aun cuando el artículo 124 de la precitada ley Hipotecaria estatuye que, pagada la parte del crédito con que estuviere gravada alguna de las fincas, se podrá exigir por aquel a quien interese la cancelación parcial, entendemos, con el autorizado comentarista Sr. Escosura, que, real y verdaderamente, una tal cancelación debe ser total respecto a cada finca, si se reputan, cual reputarse deben, tantas hipotecas distintas cuantas sean las fincas afectas a la respectiva y especial responsabilidad inmobiliaria, o los acreedores y deudores de la obligación mancomunada.Page 416

No hay que confundir, pues, la división de la responsabilidad hipotecaria en los expuestos términos, con la integridad de la hipoteca, tal como se establece en el artículo 122, ya que esta integridad es, según en su último inciso se preceptúa, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos siguientes artículos, uno de los cuales, el 124, que citado queda, dispone que dividida la hipoteca constituida para la seguridad de un crédito entre varias fincas y ello es aún más aplicable al caso de tratarse de varias hipotecas resultantes de obligaciones mancomunadas, y pagada la parte del mismo crédito con que estuviese gravada alguna de ellas, se podrá exigir por aquel a quien interese la cancelación parcial de la hipoteca en cuanto a la misma finca.

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