Las distintas regulaciones aplicables en España

AutorAntonio J. Monroy Antón
Cargo del AutorProfesor de la Universidad Autónoma de Madrid (Dpto. de Financiación)/Profesor de la Universidad Carlos III de Madrid (Dpto. de Economía de la Empresa)
Páginas71-107

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El marco legal de referencia en España en lo relativo al abuso de información privilegiada está constituido básicamente por tres normas:

- la Ley 24/1988, de 28 de julio -B.O.E. 29 de julio de 1988-, reguladora del Mercado de Valores69

- el Código Penal de 1995, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre -B.O.E. 24 de noviembre de 1995- y reformado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre

- y la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003 - D.O.C.E. 12 de abril de 2003-, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado).

A) Ley 24/1988 del Mercado de Valores

El primer texto legal a estudiar en relación con el uso ilícito de información privilegiada debe ser, en cuanto a España se refiere, La Ley 24/1988, de 28 de julio -B.O.E. 29 de julio de 1988-, reguladora del Mercado de Valores.

A finales de la década de los ochenta del pasado siglo, la falta de medidas restrictivas de la utilización abusiva de la información privilegiada en España comenzaba a ser una preocupación ya de índole política en un momento en que concurrían en nuestro país dos circunstancias:

- por un lado, el aumento de los volúmenes de contratación, con lo que los mercados españoles comenzaban a reducir sus distancias con las grandes Bolsas europeas, tendencia que se acrecentaría ya en la década de los noventa

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- por otra parte, la reciente integración española en la CE, que obligaba a las autoridades españolas a poner freno a estas conductas indeseables que perjudicaban la imagen del sistema financiero español frente al exterior70 en momentos tan clave.

Hasta ese momento, el uso de información privilegiada tan sólo estaba parcialmente prohibido por el artículo 7 del Código Civil71 y por el artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas entonces vigente.

Para paliar este déficit normativo se gesta la Ley del Mercado de Valores, cuya entrada en vigor se produce un año después de su publicación, el 29 de julio de 1989.

El proceso, sin embargo, fue largo y arduo, habiendo comenzado la década anterior. La creación de una Comisión encargada de analizar la situación del mercado de valores español en 1977 fue el primer paso hacia la Ley. Esta Comisión dio como fruto un informe de fecha 12 de abril de 1978 entre cuyas recomendaciones se encontraban las de crear un organismo supervisor del mercado, lo que posteriormente sería la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Así, la vigilancia del mercado y, por tanto, de las posibles operaciones ilícitas o simplemente incorrectas aparecía como una de las mayores preocupaciones desde el inicio de la gestación de la Ley. Entre estas operaciones destacaban, sin duda, las relacionadas con el abuso de información privilegiada.

Por todo ello, la Ley del Mercado de Valores recogió desde el primer momento esta problemática. Obviando las primeras redacciones, que por estarPage 75 derogadas y ser similares a la actual tampoco requieren mayor atención, vamos a pasar a estudiar el vigente artículo 81, que tras las modificaciones realizadas a lo largo de los años, dispone lo siguiente:

"1. Se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto que se refiera directa o indirectamente a uno o varios valores negociables o instrumentos financieros de los comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, o a uno o varios emisores de los citados valores negociables o instrumentos financieros, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable sobre su cotización en un mercado o sistema organizado de contratación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación también a los valores negociables o instrumentos financieros respecto de los cuales se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un mercado o sistema organizado de contratación.

En relación con los instrumentos financieros derivados sobre materias primas se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto, que no se haya hecho pública, y que se refiera directa o indirectamente a uno o a varios de esos instrumentos financieros derivados, que los usuarios de los mercados en que se negocien esos productos esperarían recibir con arreglo a las prácticas de mercado aceptadas en dichos mercados.

2. Todo el que disponga de información privilegiada deberá abstenerse de ejecutar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, alguna de las conductas siguientes:

a) Preparar o realizar cualquier tipo de operación sobre los valores negociables o sobre instrumentos financieros de los mencionados en el apartado anterior a los que la información se refiera, o sobre cualquier otro valor, instrumento financiero o contrato de cualquier tipo, negociado o no en un mercado secundario, que tenga como subyacente a los valores negociables o instrumentos financieros a los que la información se refiera.

Se exceptúa la preparación y realización de las operaciones cuya existencia constituye, en sí misma, la información privilegiada, así como las operaciones que se realicen en cumplimiento de una obligación, ya vencida, de adquirir o ceder valores negociables o instrumentos financieros, cuando esta obligación esté contemplada en un acuerdo celebrado antes de que la persona de que se trate esté en posesión de la información privilegiada, u otras operaciones efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.

b) Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o cargo.

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c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores negociables o instrumentos financieros o que haga que otro los adquiera o ceda basándose en dicha información.

Las prohibiciones establecidas en este apartado se aplican a cualquier persona que posea información privilegiada cuando dicha persona sepa, o hubiera debido saber, que se trata de esta clase de información.

3. Las prohibiciones establecidas en el apartado anterior no son de aplicación a las operaciones efectuadas para ejecutar la política monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública por parte de un Estado miembro de la Unión Europea, del Sistema Europeo de Bancos Centrales, de un Banco Central nacional o de otro organismo oficialmente designado a tal efecto, o por parte de cualquier otra persona que actúe en nombre de éstos. Tampoco se aplicarán a las operaciones sobre acciones propias en el marco de programas de recompra efectuadas por los emisores, ni a la estabilización de un valor negociable o instrumento financiero siempre que estas operaciones se realicen en las condiciones que se fijen reglamentariamente.

4. Todas las personas o entidades que actúen en los mercados de valores o ejerzan actividades relacionadas con ellos y, en general, cualquiera que posea información privilegiada, tiene la obligación de salvaguardarla, sin perjuicio de su deber de comunicación y colaboración con las autoridades judiciales y administrativas en los términos previstos en ésta o en otras leyes. Por lo tanto, adoptarán las medidas adecuadas para evitar que tal información pueda ser objeto de utilización abusiva o desleal y, en su caso, tomarán de inmediato las necesarias para corregir las consecuencias que de ello se hubieran derivado."

Varios son los puntos de interés que se pueden citar en relación con esta norma y que se estudian a continuación.

1. Sujetos activos

En primer lugar hay que señalar que la redacción anterior y ya derogada de esta Ley parecía restringir el número de personas que podían ser autores del ilícito, pues lo limitaba a aquéllas que conociesen la información por razón de su trabajo, profesión, cargo o funciones, dejando sin embargo sin sancionar a aquéllas que utilizasen la información reservada conocida por cualquier otro medio72. No se expresaba, sin embargo, la obligatoriedad de que el sujeto quePage 77 obtiene la información lo hiciese teniendo un vínculo directo con la sociedad de que se trate, sino simplemente que lo hiciese por razón de su profesión o trabajo, aunque la información se refiriera a otra compañía.

La redacción actual ya sí que habla de "Todo el que disponga de información privilegiada", lo cual parece un gran acierto.

Sin embargo, resulta paradójico que, en el caso de aquéllos que conozcan la información por el ejercicio de su profesión, se les permita comunicarla (apartado 2.b) de la Ley 24/1988). Se podría dar así el caso de un analista de una sociedad o agencia de valores, que conoce cierta información no pública debido a sus contactos profesionales con los emisores -de hecho, el valor añadido que un analista de Bolsa puede proporcionar se basa en gran medida en dicha información obtenida por contacto personal con los citados emisores- y al que se prohibiría recomendar esos valores pero que, sin embargo, estaría autorizado a hacerlo en virtud de su trabajo, que no consiste en otra cosa sino en divulgar esa información a todos los clientes de su firma de valores.

Por tanto, la restricción del círculo de posibles sujetos activos de la infracción a los llamados "iniciados primarios", que algunos autores han defendido como correcta73, no parece correcta por los motivos expuestos, además de...

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